CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15142-2015 Radicación n.° 41658 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de RAFAEL ÁLVAREZ PULGARIN, contra la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite en el que se vinculó a los JUZGADOS 13 LABORAL DEL CIRCUITO y 2º ADJUNTO AL JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a los intervinientes dentro del proceso controvertido I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Rafael Álvarez Pulgarin instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, y a la Seguridad Social, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, junto con la indexación y las costas procesales; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, radicado n.° 050013105013 201100596 00 quien le imprimió el trámite correspondiente; que el 14 de diciembre de 2011 culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones del demandante.
Agregó que a parte demandada interpuso el recurso de apelación contra a anterior sentencia, y en tal virtud, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013 revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió a la parte demandada, al encontrar probada la excepción de prescripción. Manifestó que la Sala de Decisión accionada, no tuvo en cuenta la jurisprudencia que habla de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, y en esa medida afectó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la seguridad social del actor; y señaló que ese yerro configura una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por el no acatamiento del precedente aplicable; que hay un defecto sustantivo en la sentencia, porque a pesar de haber aplicado la norma pertinente al caso, hizo razonamiento equivocados para tomar la decisión. Con fundamento en los anteriores hechos pidió que se revoque el fallo dictado por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, por la cual, al revocar la sentencia de primera instancia, del 14 de diciembre de 20112, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
En su lugar, imploró, se ordene reconocer el incremento pensional como lo había hecho el Juzgado, junto con el retroactivo y la indexación. Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los Juzgados 13 Laboral del Circuito y 2º Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la acción y pidió que se desvinculara a esa entidad de sus efectos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresamente previstos por la ley; siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la accionante que se invalide la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, proferida en segunda instancia por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el fallo condenatorio de primera instancia, dictado el 14 de diciembre de 2011. No obstante, el ataque a la anterior providencia por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, y que conserva vigencia se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual culminó el proceso ordinario objeto de esta acción, fue dictada el 28 de junio de 2013, es decir que el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 27 meses entre la fecha del fallo atacado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Este prudencial plazo fue establecido con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados. Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7