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STL15141-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69201 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15141-2016 Radicación n.° 69201 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CIELO ESTHER BARCELÓ DE LA HOZ, contra al fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que la accionante formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Metropolitana de Transporte La Carolina, Leasing de Occidente y Alexander Cuello Baquero, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

Relata que la acción tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, generados con ocasión del daño causado al vehículo de su propiedad de placas QHQ-757 que «fue colisionado por un vehículo tipo buseta afiliado a la empresa LA CAROLINA, de placas UYY-768, la cual antes de realizar el impacto con el vehículo de mi poderdante había colisionado con otro vehículo de placas QGJ-077 y después fue a parar al vehículo de la accionante».

Adujo que si bien no fueron demandados el conductor del automotor de placas QGJ-077, ni su propietaria, tal labor, de oficio, la debió realizar el despacho de conocimiento, ello con el fin de determinar con exactitud en quien recaía la responsabilidad del suceso, más aun cuando desestimó la declaración del señor Pedro Fontalvo Osorio, quien, como conductor del vehículo de placas QHQ-757, presenció los hechos ocurridos.

Expuso que si bien el informe de los agentes de tránsito da cuenta de que el vehículo de placas QGJ-077 desatendió una señal de pare, ello no resulta suficiente para descartar, como se hizo en la sentencia, la responsabilidad del conductor automotor de servicio público. Acotó que tampoco se decretaron pruebas de oficio tendientes a esclarecer los hechos objeto de controversia, por lo que se incumplió con tal deber legal, como presupuesto para la correcta definición del asunto sometido a su conocimiento.

Relató que contra la decisión de primer grado que desestimó sus pedimentos, interpuso recurso de apelación, en el que censuró: que no se decretaran pruebas de oficio, que se le restara credibilidad a la declaración del único testigo ocular, que se desestimaran las fotografías allegadas, que no se vinculara al trámite al conductor del vehículo de placas QGJ-077, que no se requiriera la declaración del conductor de la buseta y que se fundara la decisión de forma exclusiva en el informe rendido por los agentes de tránsito; sin embargo, la decisión fue confirmada.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin que vinculen a los interesados dentro del proceso y practiquen las pruebas necesarias para esclarecer los hechos materia de controversia.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016 negó el amparo deprecado, ello tras considerar no estaba demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión a la sentencia de segunda instancia, independientemente que se prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resultan razonables y viables.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folio 133 del cuaderno de tutela, sin aducir las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES Cielo Esther Barceló De La Hoz acude a este amparo constitucional porque considera que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al desestimar las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que siguió contra la Empresa Metropolitana de Transporte La Carolina, Leasing de Occidente y Alexander Cuello Baquero.

Como soporte de su queja afirma, básicamente, que las autoridades accionadas desconocieron la reiterada jurisprudencia de esta Corte, que enseña que la potestad de decretar pruebas oficiosamente adquiere la condición de deber cuando se requiere esclarecer los hechos sometidos a su conocimiento y, en consecuencia, sean útiles para la definición del asunto, condiciones que se cumplían al interior del proceso.

Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada las providencias censuradas, no se advierte que transgredan los derechos fundamentales invocados, ya que no se tratan de meros actos de voluntad de las autoridades accionadas, sino que son decisiones que contienen un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 14 de junio de 2016, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada decisión se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.

Así, para concluir que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar civilmente responsable a la parte demandada, explicó que si bien tratándose de actividades peligrosas no es acertado afirmar que le corresponde al extremo activo acreditar todos los elementos que la conforman, en la medida en que existe una presunción de culpa sobre el autor del daño, también lo es que este se libera demostrando una causa extraña, un hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. En relación con dicho aspecto explicó con suficiencia en su fallo, « que se vislumbra con claridad el rompimiento del vínculo de causalidad, merced al hecho exclusivo de un tercero, consistente en el choque previo propinado a la buseta de la demandada por el rodante de placas QGJ 077, de propiedad del señor Shcorr Ebert Eberhart, conducido el día del siniestro por el señor Franz Shcorr Montaño, que determinó que la buseta de la parte pasiva por su desplazamiento violento de la calzada por donde transitaba terminara golpeando y dañando el vehículo de la señora demandante que se encontraba estacionado en lugar cercano al de la colisión de los rodantes involucrados activamente en el suceso».

Para afianzar tal inferencia se ocupó de analizar la informe policial del accidente de tránsito, exponiendo que este daba cuenta que « el vehículo número 1, es decir, el automotor de servicio público afiliado a la transportadora demandada, fue chocado o envestido por el automóvil de placas QGJ 077, vale decir, el vehículo número 2, en la intersección de la carrera 49C con calle 87, en atención a la inobservancia por el automotor número 2 de la señal de Pare ubicada sobre la referida calle, y, tras la colisión referida, la buseta fue desplazada violentamente de su carril y terminó golpeando tres automotores que se encontraban parqueados en un lugar próximo al de la colisión, entre ellos el de la parte actora; prueba documental que no ha sido desvirtuada por otros medios de convicción incorporados al plenario, y cuyo contenido no ha sido tachado de falso por los litigantes, circunstancias que sirven para afirmar una sólida fuerza demostrativa de los hechos representados en tal documento y que acoge el Tribunal en su integridad».

Y precisó a renglón seguido que en el citado documento no se dejó constancia alguna de las velocidades de los automotores, como tampoco cualquier elemento que permitiera colegirlas, situaciones estas que le restaban crédito a lo afirmando por la demandante, en torno a que el siniestro se originó por el exceso de velocidad, como también a lo dicho en ese sentido por el señor Pedro Enrique Fontalvo Osorio.

Como epilogo de la labor efectuada precisó que « no existe el necesario vínculo de causalidad entre el daño padecido por la demandante - destrucción de su automotor- y la conducta de la empresa afiliadora demandada, comoquiera que tal nexo quedo eliminado por la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible imputable a un tercero ». Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actora, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Además que no puede pretender la actora, con esta acción de tutela revivir términos procesales, a fin de que el a quo o el ad quem decreten y practiquen pruebas de oficio, toda vez que es a las partes a las que les incumbe acreditar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones; más aun cuando la facultad oficiosa de los jueces para decretar pruebas, no tiene como finalidad la de suplir la actividad probatoria que por ley recae en las partes en litigio.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por CIELO ESTHER BARCELÓ DE LA HOZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8