Radicado n.° 64762 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15140-2021 Radicado n.° 64762 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO DÍAZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su solicitud, aduce que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de mayo de 2012; sin embargo, no le concedió las mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2010, data en la que acreditó los requisitos pensionales.
Aduce que solicitó al ISS el pago del retroactivo en cita, pero lo negó a través de Resoluciones GNR 302440 y VPB3483 de 14 de noviembre de 2013 y 20 de abril de 2015, respectivamente. Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 16 de agosto de 2017 condenó al pago de mesadas que se causaron a su favor desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012.
Narra que se surtió el grado jurisdiccional consulta a favor del fondo de pensiones y, a través de fallo de 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Manifiesta que el Colegiado de instancia encausado vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que contabilizó el término de prescripción desde la fecha de la reclamación administrativa -27 de junio de 2012-, pese a que lo correcto era computarlo desde el 20 de abril de 2015, data en la que la demandada contestó tal reclamación, pues en el interregno entre dichas calendas, el lapso extintivo permaneció suspendido.
Explica que se tardó en interponer esta acción constitucional, debido a que es una persona sin conocimientos jurídicos y los términos judiciales estuvieron suspendidos debido a la pandemia causada por la Covid-19. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo de 21 de agosto de 2019 y se ordene al Tribunal dictar una providencia de remplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 14 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente en mención. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, el actor acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de 21 de agosto de 2019, por medio de la cual revocó la condena de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción del retroactivo pensional que se causó presuntamente a su favor desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012.
No obstante, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 21 de agosto de 2019 – y la calenda en que se interpuso la tutela -13 de octubre de 2021- transcurrieron más dos años, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Ahora, la Sala no acoge los argumentos que el actor expuso en el escrito inicial para justificar su tardanza, en tanto: (i) durante la emergencia sanitaria se habilitaron canales electrónicos para interponer acciones de tutela, de modo que pudo acudir al instrumento de resguardo constitucional oportunamente, incluso sin salir de su domicilio y (ii) la ignorancia de las formas jurídicas tampoco excusa su tardanza en la interposición de la tutela, pues con ello no logra explicar cómo dicho supuesto le impidió interponer la acción constitucional antes y no ahora, dada la premura que alega para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15140 - 2021 Radicado n.° 64762 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO DÍAZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su solicitud, aduce que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de mayo de 2012; sin embargo, no le IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15140-2021 Radicado n.° 64762 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO DÍAZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su solicitud, aduce que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de mayo de 2012; sin embargo, no le