Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00139-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1514-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00139-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GIOVANNI PAULO BIASSI ROMERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO (SANTANDER); asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral con radicado n.° 68755-31-03-001-2024-00021-00, objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy tutelante demandó a la Universidad Libre -Seccional Socorro-, representada legalmente por Jorge Orlando Alarcón Niño, así como a los ciudadanos Isabel Cristina Ramírez Núñez, en calidad de Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales;
Nelson Omar Mancilla Medina, como Delegado Personal del Presidente-Rector y Erika Patricia Rincón Remolina, Rectora de la Seccional Socorro, todos vinculados a ese cuerpo académico, con el fin de que se declarara que ejercieron conductas de acoso laboral en su contra. En consecuencia, pretendió, entre otras cosas, lo siguiente: SEGUNDA: Ordénese a la UNIVERSIDAD LIBRE cesar las conductas de ACOSO LABORAL y evitar cualquier acto de represalia [en su] contra.
TERCERA: Ordénese a la UNIVERSIDAD LIBRE asignar PLAN DE TRABAJO donde se [l]e asignen actividades de DOCENTE en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 12:00 p.m. de lunes a viernes. […] QUINTA (sic): Prohíbasele a la UNIVERSIDAD LIBRE la terminación unilateral del contrato de trabajo o [su] destitución, dentro de los seis (6) meses siguientes a ser proferido el fallo por su despacho. […] SÉPTIMA (sic): En caso tal que la UNIVERSIDAD LIBRE haya realizado la apertura de proceso disciplinario por ausentismo laboral, ordenar el archivo del mismo o en su defecto ordenar que el mismo no se realice con posterioridad a la emisión del fallo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro; autoridad que, mediante auto de 21 de febrero de 2024, admitió la demanda y citó a las partes para la realización de la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, el 22 de marzo siguiente. Aplazada esa diligencia, en varias oportunidades, finalmente se llevó a cabo el 31 de mayo de 2024; oportunidad en la que el a quo declaró parcialmente probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y tuvo por no probadas la de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y «agotamiento obligatorio del procedimiento preventivo o conciliatorio».
En desacuerdo, la parte demandada apeló esa decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó en proveído de 20 de junio de 2024. En consecuencia, condenó en costas al extremo llamado a juicio en una suma de $1.300.000. Cumplido lo cual, continuó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito promovida por los demandados Universidad Libre Seccional Socorro y los señores Nelson Omar Mancilla Medina y Erika Patricia Rincón Remolina y que denominaron Falta de causa para demandar o ausencia de causa petendi, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito promovida por la doctora Isabel Cristina Ramírez Núñez y que denominó Falta de causa para demandar o ausencia de causa petendi, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ello en relación con las conductas que fueron descartadas por el despacho como constitutivas de acoso laboral.
TERCERO: Declarar que la Dra. Isabel Cristina Ramírez Núñez en calidad de Decana de la faculta de derecho y ciencias políticas y sociales de la universidad libre del Socorro incurrió en las conductas de acoso laboral en la modalidad de discriminación laboral descrita en el art. 2 de la ley 1010 de 2006.
CUARTO. Sancionar con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora Isabel Cristina Ramírez Núñez. En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 10 de la ley 1010 de 2006, la multa será en favor Consejo Superior de la Judicatura. La cual deberá pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Parágrafo.
La consignación deberá realizarse en la cuenta corriente Nro. 3-0820-000640-8 convenio 13474, banco agrario de Colombia.
QUINTO: Sin condena en costas ante prosperidad parcial de las pretensiones y de las excepciones propuestas.
SEXTO: ORDENAR a la [U]niversidad [L]ibre para que al momento de expedir certificaciones laborales en favor del señor demandante se abstenga de hacer anotaciones relacionadas con las razones por las cuales se reincorporó al señor Giovanni Paulo Biassi a la universidad y se limite a certificar de cara a la realidad lo que se le est[á] solicitando.
Inconformes, el promotor y la apoderada de la demandada Isabel Cristina Ramírez Núñez apelaron la anterior decisión. El primero, sustentó su recurso únicamente en que se revisaran otras conductas que, a su juicio, eran constitutivas de acoso laboral bajo las modalidades de desprotección laboral y discriminación por parte de los demandados.
Y, la segunda, pidió la modulación de la medida sancionatoria, al estimar que fue sujeto activo de conductas que configuraran acoso laboral. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal tutelado, en providencia de 10 de diciembre de 2024, modificó el numeral 4.° del fallo apelado y, en su lugar, dispuso: “CUARTO. Sancionar con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora Isabel Cristina Ramírez Núñez.
En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 10 de la ley 1010 de 2006, la multa será en favor Consejo Superior de la Judicatura. La cual deberá pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.” En lo demás confirmó. En sede de tutela, el accionante afirmó que el juez de primer grado lesionó su prerrogativa superior, dado que, en primer lugar, no se pronunció sobre las costas procesales fijadas por el Tribunal en auto de 20 de junio de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de apelación formulado contra el proveído que decidió las excepciones previas.
En segundo lugar, por cuanto que, al proferir sentencia, omitió pronunciarse sobre las peticiones enlistadas en los numerales 2, 3, 5 y 7 del escrito de demanda, como también sobre las garantías «contra actitudes retaliatorias». En cuanto al ad quem, expresó que, al proferir la decisión de segundo grado, no se percató de tales anomalías, pues, además de valorar inadecuadamente las pruebas, tampoco se pronunció sobre las pretensiones aludidas en el párrafo anterior.
En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo del derecho fundamental invocado y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto las decisiones que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 29 de octubre de 2024 y 10 de diciembre siguiente, respectivamente para, en su lugar, conminarlas a que expidan unas de reemplazo en las que se aplique el procedimiento instituido en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, así como atiendan la totalidad del «petitorio» presentado con la demanda.
Por último, de ser el caso, se ordene su reintegro, en atención al despido de que fue objeto con posterioridad a la finalización del proceso especial. La tutela se interpuso el 8 de enero de 2025 y fue repartida a la magistrada ponente el 23 posterior, con lo cual, mediante auto de 27 siguiente se admitió, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral referido en precedencia para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la secretaria de la Sala Civil Familia Laboral de la magistratura accionada hizo un recuento sucinto sobre las actuaciones procesales adelantadas en segunda instancia en el consecutivo n.° 2024-00021 y citó la parte resolutiva de la decisión proferida al interior de este.
Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital. Por su lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro relató detalladamente las etapas surtidas en el proceso especial de acoso laboral, objeto de censura. Añadió que, en cuanto la censura formulada contra ese despacho, referente a la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales, la misma era improcedente en tanto el expediente fue retornado el «27 de enero de 2025», de modo que la oportunidad para referirse sobre las mismas estaba sujeto a lo instituido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.
No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, es claro que el tutelante cuestiona al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro por: (i) no pronunciarse, presuntamente, sobre las costas procesales derivadas de la decisión de la excepción previa y (ii) proferir sentencia sin aludir a las pretensiones enlistadas en los numerales 2, 3, 5 y 7 de su demanda, como también sobre las garantías «contra actitudes retaliatorias» que, en su sentir, padeció durante el proceso laboral.
Por otra parte, censura a la Sala Civil Familia Laboral del Colegiado convocado la valoración inadecuada de las pruebas y también la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones previamente señaladas y pide una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Reparos contra al Juzgado: Sea lo primero advertir que, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales endilgada al a quo, el reparo es prematuro, pues, tal como lo señaló el juez accionado al contestar la tutela, el expediente le fue retornado el 27 de enero de 2025 y, a la fecha, está pendiente la liquidación de tales conceptos.
Por tanto, el precursor del ruego cumple aguardar a las resultas de dicho asunto dentro de la oportunidad que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso y, de estimarlo pertinente, agotar contra la decisión respectiva los recursos a su alcance. Ahora bien, en lo atinente a la falta de pronunciamiento, sobre la totalidad de las pretensiones en la sentencia de primer grado, nótese que también desconoce el requisito de subsidiariedad, previamente mencionado, puesto que si el actor estimó que el juez singular no efectuó pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis, pudo solicitar adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso o alegar tal deficiencia vía recurso de apelación; no obstante, no agotó ninguno de tales senderos.
Lo anterior se evidencia del expediente remitido, en el que no se vislumbra que el primer remedio procesal se haya interpuesto y, al sustentar la alzada, el promotor únicamente pretendió que se analizaran otras conductas que, en su sentir, configuraban acoso laboral, pero nada dijo sobre la falta de pronunciamiento frente a algunas pretensiones.
Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no hizo uso de los mecanismos legales y preferentes que tuvo a su alcance para controvertir la decisión de primer grado cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Reparos contra el Tribunal: Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen, frente al fallo del ad quem, los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 10 de diciembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -8 de enero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el actor.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada inició por recordar que, en atención al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia se circunscribía únicamente a lo que fue objeto de reparo por los apelantes frente a lo definido por el a quo, en estricto cumplimiento del principio de consonancia, sin que fuese posible incluir puntos nuevos formulados en los alegatos de conclusión, pues esta última no era la etapa para adicionar la sustentación del recurso de alzada.
Claro lo antedicho, hizo una referencia a los aspectos esenciales de lo regulado por la Ley 1010 de 2006, en torno a las conductas de acoso laboral que originaron la interposición de la respectiva demanda especial. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4313-2021 y CSJ STP2551-2022 proferidas por esta Corporación. Acto seguido, descendió al caso concreto e inició por resolver el cuestionamiento que el promotor del resguardo expuso sobre el «incumplimiento de las recomendaciones médico [-] laborales por parte de la Universidad [Libre] »; aspecto frente al cual definió el siguiente problema jurídico: ¿Del material probatorio arrimado al proceso, es procedente la estructuración de otras conductas de acoso laboral, atendidos los argumentos expuestos por el demandante, por parte de las personas naturales aquí demandadas mediante la modalidad de discriminación y desprotección laboral, teniendo en cuenta la Ley 1010 de 2006? La respuesta a ese interrogante fue negativa, en la medida en que el juez plural consideró que las conductas -insistidas por el tutelante- no tenían «la entidad suficiente» para configurar el acoso laboral, al no estar encaminadas a materializar «una desprotección laboral atendidas las condiciones [de trabajo] específicas derivadas de los medios probatorios» allegados al plenario; en apoyo, estudió la «variada prueba documental», y los testimonios.
En otras palabras, concluyó que tales actuaciones no tenían entidad jurídica ni probatoria suficiente «para encausar la modalidad de acoso laboral que se depreca [ba] de desprotección laboral». Concluido el análisis anterior, abordó el reparo «por el no cumplimiento de la recomendación sobre trabajo virtual» el cual, de entrada, acotó que no podía salir avante.
Sobre el particular, recordó que, según la renovación del registro calificado para el programa de Derecho de la Universidad Libre, mediante Resolución n.° 016013 de 19 de diciembre de 2019, era «atendible y debidamente justificada la posición de los demandados, porque la metodología autorizada» para esa carrera era de carácter presencial; con lo cual, dicha imposición obedecía a su carácter reglamentario y, por tanto, escapaba de las competencias de la Universidad para tener alternativas de clases virtuales.
Además, porque al apelante se le redujo la jornada laboral en un 25% conforme lo preceptuado por su Empresa Prestadora de Servicios de Salud, «aún sin cumplir el actor su labor». Como resultado de ese análisis, consideró que no se cumplió con la carga procesal que imponen los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al trámite especial por integración normativa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que significaba que no se demostraron las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos de la normativa que regía la materia, esto era, «la ocurrencia repetida y pública de la conducta».
A continuación, centró su atención en el reparo sobre las «conductas que el demandante consider [ó] como trato diferenciado»; sobre este aspecto, luego de relatar lo deprecado desde el escrito de demanda, esto era, que el actor alegó como acoso laboral el hecho de que fue excluido del cargo de Jefe de Área, explicó que aquel no refirió la existencia de una persona nueva que sí cumpliera tal cargo sin el lleno de los requisitos, además, que no era el mecanismo de alzada la oportunidad procesal para «instar [fuera] acredit [ada] por la parte demandada».
En ese sentido, arguyó: [u]na sería la conducta que alude a la desvinculación como Jefe de Área y otra, sería la relacionada con la nueva designación. Se insiste al respecto que ésta última, no fue invocada desde el inicio como conducta de los demandados también con tal implicación de Acoso Laboral. En particular, sobre tal aspecto y en atención al Acuerdo n.° 01 de 5 de febrero de 2008, que prevé las calidades de Jefe de Área, el ad quem concluyó que el accionante no cumplía para el período 2023 con las mismas, como quiera que era una realidad que aquel llegó a la Universidad Libre en reemplazo de un docente que ostentaba tal cargo para la anualidad 2022; aunado a ello, acotó que el requisito de temporalidad para asumir dicho puesto no lo ostentaba, incluso, porque el cargo de docente que ejercía era de manera ocasional por media jornada; circunstancia que también imposibilitaba el cumplimiento de la «exigencia reglamentaria interna».
Bajo ese panorama, consideró que el reparo analizado en líneas atrás no podía salir avante, en la medida en que existió justificación del extremo demandado, por cuanto su proceder encontró respaldado en las disposiciones reglamentarias de la Universidad y el mismo no podía entenderse como constitutivo de un trato discriminatorio, «porque tal clase de disposiciones [era] de orden abstracto y anteriores a las conductas que se predica [ron] » por Biassi Romero -aquí promotor-.
En cuanto a la censura frente al presunto «trato discriminatorio en relación con el Plan de Trabajo», el ad quem convocado precisó que el interrogante a resolver era si: «Los demandados o alguno de ellos en específico incurrió en acto discriminatorio como conducta de acoso laboral por su actuar frente a la Plan de Trabajo entregado al demandante».
En respuesta a ese cuestionamiento, trajo al caso los interrogatorios de parte, hizo una valoración detallada de los mismos y señaló que no se «allegó certeza del acoso, porque, además, no se acredit [ó] la ocurrencia repetida y pública de la conducta» en la medida en que los directivos del alma máter encausada atendieron las condiciones impuestas por Salud Ocupacional y aplicables al demandante, por consiguiente, no se estructuraba un trato discriminatorio por el hecho de no entregarle dos planes de trabajo anuales.
Por otra parte, respecto del reparo aludido a «represalia por la Universidad» y de cara a la documental allegada con el escrito de alegaciones, coligió que no era el procedimiento especial de acoso laboral el escenario idóneo para ahondar en lo que el apelante pretendía encausar como «acto de retaliación», pues: [E]l término de seis (6) meses que prevé la normativa como garantía es desde que se impetra la queja o denuncia de acoso laboral, para el presente asunto, partiendo de que el actor acudió únicamente con tal fin, a la Jurisdicción Ordinaria en la presente causa en febrero de 2024, ya había fenecido, porque la decisión de retiro se suscitó con la Resolución 010 del 18 de octubre de 2024 y por ende, no podría presumirse legalmente que el despido obedeció a situación retaliatoria del empleador y por ende, constitutiva de acoso laboral.
Al tiempo que, si bien el trámite disciplinario que conllevó a tal decisión se inició en Agosto (sic) de 2024, en todo caso, solo se emitió decisión definitiva por fuera de los seis meses que como término máximo [que] consagra la disposición citada de la Ley 1010. Así, subrayó que tal reparo, en atención a las condiciones fácticas en la que se suscitó la terminación del vínculo laboral, era propio de un trámite ordinario y no especial, motivo por el cual tal situación no podía ser estudiada por esa magistratura.
En apoyo de esa afirmación, citó la sentencia CSJ STP2481-2022. Dicho esto, cerró el análisis de los reparos del apelante en lo concerniente a la presunta falta de pronunciamiento del a quo sobre las costas procesales debidamente reconocidas por esa colegiatura en actuación previa – auto de 20 de junio de 2024- a cargo de la Universidad Libre.
Frente a tal asunto, resaltó que el juez de conocimiento emitiría pronunciamiento sobre la liquidación de costas en los términos contemplados en el artículo 366 del Código General del Proceso, con lo cual, era en esa oportunidad procesal el momento adecuado para «instar lo que ahora pretend [ía] el (…) demandante [hoy tutelante] ». Para finalizar, concluyó que los reparos expuestos por el accionante no tuvieron vocación de prosperidad, en tanto, reiteró, no «enc [ ontra ban] entidad jurídica ni probatoria» motivo por el cual, arguyó que no quedaba otra vía que mantener lo resuelto en primera instancia, «en lo tocante a encontrar diferentes conductas que constitu [ían] acoso laboral».
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se ciñó a los hechos materia de alzada en virtud del principio de consonancia, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00