Radicación n.° 70723 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1514-2017 Radicación no 70723 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA TRINIDAD DIAZ CAMACHO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de diciembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se desprende del escrito de tutela y las documentales anexas, que el señor Luis Fernando Díaz promovió proceso ordinario en su contra, a fin que le cancelará la suma de $111.000.000, valor que afirma le adeuda desde el 7 de octubre de 2005 y tiene como origen un préstamo efectuado con la finalidad de adquirir un bien inmueble ubicado en la calle 124 No. 24-78, apartamento 401, piso 4 en la ciudad de Bogotá, de igual manera, los intereses moratorios a partir del 8 de octubre de 2005 y cánones de arrendamiento mensual.
Expuso que hicieron parte del negocio jurídico las partes señaladas, quienes son hermanos, junto con su también pariente la señora María del Carmen Díaz, los cuales compraron un pro-indiviso, identificado con las matriculas inmobiliarias Nos. 050 20237569, 050 20237545, garajes 5 y 6, y el deposito del edificio “El Roble”. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 4 de julio de 2014 admitió la demanda y notificó la decisión a la aquí accionante.
Ante la falta de comparecencia de la pasiva al interrogatorio decretado, el demandante solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 210 de Código de Procedimiento Civil. El 22 de abril de ese año, el Juzgado consideró que se había producido la confesión ficta, así mismo, señaló que no tendrá efecto la contestación de la demanda por ser extemporánea y dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, determinación que no fue objeto de recurso.
El 6 de julio de 2015 ingresó el expediente al despacho para emitir sentencia, momento en que el juzgado, antes de proferir el fallo correspondiente y en uso de las facultades que confiere el artículo 37 del C. de P. C., mediante auto calendado el 28 de julio siguiente, señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 210 de la nombrada codificación, decisión que no fue impugnada.
Dicha diligencia se realizó el 20 de agosto de ese año en la que se tuvo por ciertos « los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda» y manifestó que « adicionalmente se apreciará como indicio grave todo aquello que conste en la demanda y que no corresponda a hechos susceptibles de prueba de confesión; la valoración de las ameritadas pruebas se verificara en la sentencia de conformidad con la regla señalada en el artículo 187 del C. de P.C.».
Respecto a esta determinación, nuevamente la tutelante guardó silencio. Luego, en su condición de demandada, solicitó se dejara sin valor y efecto el auto fechado el 28 de julio de 2015, bajo el entendido que el juzgado ya había corrido traslado para alegatos de conclusión y vencido éste el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, por tanto, de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, no podía emitir tal decisión. El Juzgado negó la anterior solicitud, mediante proveído calendado 16 de septiembre de esa misma anualidad, argumentando que el auto en mención se profirió conforme a los lineamientos del estatuto procesal vigente.
Inconforme con tal decisión instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue despachado desfavorablemente el 20 de octubre siguiente, al señalar el a quo que no le asistía razón por cuanto el artículo 37, inciso 4° del Código de procedimiento Civil prevé los deberes y responsabilidades del juez, razón suficiente para que el auto censurado sea jurídico y negó la concesión del recurso de apelación por ser improcedente.
El 30 de marzo de 2016, el juzgado puso fin a la instancia mediante sentencia que negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de « inexistencia e inexigibilidad de las sumas reclamadas», tras considerar que si bien se produjo la confesión ficta, se desvirtuó la causal invocada en la demanda, relacionada con la existencia de préstamos y obligaciones aludidas a cargo de la accionante y de su no pago por parte de aquella.
Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante sentencia calendada el 15 de junio de 2016 revocó el fallo y, en su lugar, declaró que le adeuda a la parte demandante $111.000.000 por concepto de capital relacionado con la compra de los inmuebles relacionados en la escritura pública No. 1079 del 7 de abril de 2005 y $109.200.000 millones como monto total por el valor pactado por el uso del bien y, negó las demás pretensiones de la demanda.
En criterio de la accionante, el nombrado Tribunal vulneró los derechos invocados, por cuanto justificó indebidamente la actuación del a quo « cuando sin el lleno de requisitos del artículo 210 del C.P.C. y violando el art. 404 del C.P.C.» aplicó la confesión ficta o presunta, desconociendo con ello que « al no señalar oportunamente (art. 210 C.P.C.) los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y violando el art. 404 C.P.C., no nació válidamente la confesión ficta declarada en sentencia».
De igual manera, señala que se transgredieron sus derechos con la decisión censurada por cuanto la segunda instancia ignoró lo estipulado por el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, toda vez que la confesión ficta declarada en la sentencia no cumplió con los requisitos establecidos para ella y por tanto « mal puede apoyarse para su decisión en una prueba (confesión) irregularmente determinada en el proceso, la que al tenor del artículo 164 del C.G.P. es nula de pleno derecho por ser obtenida con violación del debido proceso».
Por lo que solicita que se deje sin valor y sin efectos la sentencia de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal, al dar respuesta de la acción, se opuso a la prosperidad del amparo.
Para ello afirmó que la decisión adoptada se basó en la valoración de las pruebas y en concordancia a las actuaciones de las partes litigantes, sin vulnerar de este modo derecho fundamental alguno. Señaló además que al no asistir la accionante a la audiencia del 18 de marzo de 2015 (interrogatorio de parte), se cumplieron los presupuestos para que fuera aplicable la presunción que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2016, denegó la protección procurada. Razonó que contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, se observa que esta no aprovechó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para atacar las disposiciones y actuaciones objeto de estudio, al igual de señalar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no obedeció al «desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna actuación caprichosa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó, reiterando en su criterio sobre la improcedencia de la audiencia del 20 de agosto de 2015, por cuanto « el juez de primera instancia NO INVOCO (sic) sus facultades para ordenar el auto del 28 de julio de 2015», estando el expediente al despacho para proferir sentencia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la actora cuando pretende que se revoque la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos.
Es de destacar que sobre la declaratoria de confesa, punto neurálgico para soportar la determinación, la Sala Civil del Tribunal accionado hizo un recuento de lo actuado y en dicho sentido señaló « que no hay duda de que los hechos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda configuran confesión ficta». De igual manera que «el A Quo, antes de proferir el fallo correspondiente y en uso de los poderes que le confieren el artículo 37, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil en materia de pruebas, a la que se refiere el inciso 3° del articulo 210 C.P.C.» providencia que no fue objeto de recurso.
Como tampoco aquella en que se decidió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Como se logra extraer, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues examinó con detalle las pruebas legalmente allegadas al proceso, de igual manera y ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandada, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, existieron múltiples oportunidades en las cuales la accionada pudo hacer uso de su defensa o recursos otorgados por la Ley, entre ellos, la contestación de la demanda (allegada de forma extemporánea), el interrogatorio (no asistió), auto que declaró la consolidación de la confesión ficta (guardo silencio) y el auto que fijo fecha para la audiencia que señala el art. 210 C.P.C., proveído que aceptó por ciertos los hechos susceptibles de confesión (guardo silencio); momentos procesales que resultaban idóneos para que el juez natural revisara la actuación que ahora indebidamente cuestiona por esta vía excepcional.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo aquí accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente, en la medida que debió acudir a los medios de impugnación dispuestos por el legislador para formular allí sus inconformidades.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de diciembre de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA TRINIDAD DÍAZ CAMACHO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10