Micelio
STL15139-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993

Radicado n.° 64744 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15139-2021 Radicado n.° 64744 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARINA ADRIANA PEREA ALBARRACÍN formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el n.º 2017-00483.

Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 22 de julio de 1961 y que cotizó al régimen de prima media desde el 15 de junio de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1994, fecha en la que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A., sin recibir información «clara» y «comprensible» acerca de los riesgos y las consecuencias que dicho acto jurídico le generaría. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 28 de junio de 2019.

Señala que, al decidir el recurso de apelación que propusieron las demandadas contra la anterior decisión y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor en Colpensiones, a través de fallo de 2 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, absolvió a las convocadas a juicio. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia.

Menciona que formuló recurso extraordinario de casación, pero esta Sala lo declaró desierto a través de providencia de 24 de febrero de 2021, porque no lo sustentó en el término conferido para tal fin. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que sea favorable a sus intereses.

La actora presentó la acción de tutela el 12 de octubre de 2021 y se admitió por medio de auto de 13 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira informó que no es posible remitir copia del proceso ordinario cuestionado, toda vez que lo envió al despacho de origen en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en providencia de 24 de febrero de 2021. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción y remitió copia digital del expediente.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, dado que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Con todo, precisa que la decisión censurada no adolece de vicio o defecto alguno que permita la intervención del juez de tutela. La apoderada de Protección S.A. señaló que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a él debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.

Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

En el asunto que se analiza, la tutelante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales, porque negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado; sin embargo, no lo sustentó en el término que se le confirió para tal fin y, por tanto, esta Sala lo declaró desierto mediante auto de 24 de febrero de 2021.

No obstante, en este evento los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la tutelante.

Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procede declarar la ineficacia de la afiliación con fundamento en los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1.º de la Ley 100 de 1993.

A continuación, señaló que se apartaba del criterio actual de esta Sala de la Corte sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales contenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019. Para tal efecto, consideró que cuando un afiliado denuncia que su traslado al régimen de ahorro individual obedece a un error u omisión en el deber de información que le asiste a la administradora de fondos de pensiones, la acción procedente es la de resarcimiento de perjuicios que prevé el artículo 10.º del Decreto 720 de 1994 y no la de ineficacia que contempla el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que ello es así, pues conforme a la última disposición en cita los únicos que pueden coartar el derecho de libre elección de régimen pensional son los empleadores o cualquier otra persona natural o jurídica con potestad subordinante sobre el trabajador y que, por tanto, tenga la capacidad de sustituir su voluntad. En ese sentido, advirtió que en los términos del artículo 31 del Código General del Proceso no es posible efectuar analogías de normas prohibitivas y tampoco realizar un « símil » para establecer una sanción no prevista por el legislador, como lo es la derivada de la falta de información. Asimismo, adujo que en el citado artículo 271 el legislador no quiso regular el comportamiento de las AFP, quienes en realidad carecen de la posibilidad de direccionar las conductas del trabajador.

Por otra parte, expuso que la coexistencia del RAIS y del RPMPD se estructura bajo el principio de libre competencia, de modo que ambos regímenes brindan distintos tipos de ventajas a sus afiliados, pero ello de ninguna manera implica que uno sea mejor que el otro. En ese contexto, afirmó que no es válido que, después de mucho tiempo de realizar aportes a un fondo privado, un afiliado alegue la ineficacia de su afiliación por su inconformidad con la mesada pensional que le correspondería. De este modo, reiteró que para remediar dicho reparo el legislador contempló la acción de reparación de perjuicios que regula el Decreto 720 de 1994, cuya procedencia depende de una acción u omisión que pueda relacionarse con la información dada por la AFP para obtener una afiliación y que con ello se cause un daño, entendido como la diferencia entre el valor de la mesada pensional que percibiría en el RAIS respecto de la que recibiría en el RPMPD.

Por último, indicó que dicha norma de carácter especial debe aplicarse sobre las disposiciones generales previstas en la Ley 100 de 1993. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira evocó sentencias de esta Corporación e hizo un esfuerzo para apartarse de estas, en esencia, las razones que expone no son válidas ni suficientes para justificar su decisión, en la medida que se apartó por completo de los supuestos fácticos y jurídicos de la litis que, precisamente, debieron dirigirse a analizar si la información indebida que la administradora de pensiones suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva a la ineficacia del acto jurídico, asunto que ha sido definido plenamente por esta Corporación. Así pues, el Tribunal desvió el estudio de la ineficacia de traslado de régimen pensional por la indebida información que las administradores de pensiones suministran a un afiliado, tras argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que lo correcto era que la accionante adelantara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994.

Ahora bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otras, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que, faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.

Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando « el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto ».

Claro lo anterior, también lo es la equivocación del Tribunal, pues la norma en cita no establece que el empleador o sus representantes son los únicos que tienen la posibilidad de violar el derecho a la libre elección de régimen pensional. Dicho precepto tiene un alcance mucho más amplio, dado que quien lesiona la referida prerrogativa, puede hacerlo de « cualquier forma », es decir, a través de facultades subordinantes con el uso de presiones indebidas o bien por parte de las AFP en el marco de una relación precontractual mediante el incumplimiento del deber de información. Es más, el sujeto pasivo de la conducta lesiva tampoco se contrae al trabajador subordinado; igualmente cobija a los independientes, y en general, a los afiliados obligatorios y voluntarios al sistema de seguridad social integral (CSJ SL3611-2021).

En tal contexto, tampoco era correcta la aplicación del artículo 10.º del Decreto 720 de 1994 que regula la responsabilidad de las AFP producto de la gestión de sus agentes comerciales o promotores de la siguiente manera: Artículo 10. Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Dicha disposición establece, básicamente, que las AFP deben responder por los perjuicios causados por sus agentes comerciales a los afiliados; de ahí la posibilidad para demandar el resarcimiento de los daños sufridos en el proceso de afiliación. Sin embargo, esta no es la única herramienta de defensa judicial que brinda el ordenamiento jurídico cuando la AFP omite el cumplimiento del deber de información. Por regla general, el asegurado también puede demandar la ineficacia del acto, buscar la aludida compensación o bien encausar su demanda con ambas alternativas.

Ahora, en sentencia CSJ SL373-2021 esta Sala concluyó que, en el caso del pensionado, no es posible dar alcance a los efectos de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, dada la existencia de una situación consolidada, cuyas consecuencias no pueden retrotraerse. En este puntal caso, y de manera excepcional, es posible demandar el resarcimiento de perjuicios a fin de que se imponga a la AFP el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida.

Sin embargo, en el proceso ordinario censurado no fue materia de controversia que la accionante es afiliada a Protección S.A. y tampoco que el resarcimiento de perjuicios no constituyó una de sus pretensiones, de modo que lo procedente era analizar si había lugar a declarar la ineficacia de la vinculación al RAIS como consecuencia del incumplimiento del deber de información. En ese contexto, el fallo del Tribunal transgredió el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde la sanción pecuniaria que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un asunto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral (CSJ SL3537-2021).

Por tal motivo, se dejará sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia. Asimismo, se exhortará al Colegiado de instancia censurado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15139 - 2021 Radicado n.° 6 4 744 Acta 4 1 Bogotá, D.C., veintis iete ( 2 7 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que MARINA ADRIANA PEREA ALBARRACÍN formula contra la SAL A LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervi ni entes en el proceso ordinario radicado bajo el n.º 2017 - 00483. Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES La ac cionant e promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su s SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15139-2021 Radicado n.° 64744 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARINA ADRIANA PEREA ALBARRACÍN formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el n.º 2017-00483.

Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus