Radicación n.° 68989 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15139-2016 Radicación 68989 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR BOLAÑOS PEÑA contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES OSCAR BOLAÑOS PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la defensa presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de garantías de Palmira, el 27 de enero del año 2010, legalizó su captura por el delito de extorsión agravada, siendo impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario; que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira conoció de su proceso; que el 17 de julio de esa misma anualidad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y se ordenó el descubrimiento de elementos probatorios de la defensa; que el 28 de octubre se dio inicio a la audiencia de juicio oral; que el 27 de abril y 27 de mayo de 2011, se continuó con la práctica de las pruebas de la Fiscalía y la defensa «cayó en un declive de ánimo significativo que se evidenció en la recurrente abstención de ejercitar los contrainterrogatorios»; y que el 7 de julio de 2011, sin ninguna razón la defensa técnica manifestó que desistía de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron decretadas en la audiencia preparatoria.
Manifestó que «Pese a la evidente falta de defensa técnica, se dictaron sentencias de primera y segunda instancia sin siquiera hacer un reproche de lo que aconteció en la sesión del juicio del 7 de julio de 2000». Por lo expuesto, pidió se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral en el proceso que se adelantó en su contra, dejando sin efecto las sentencias proferidas dentro del mismo y se le permita « asistir a la audiencia en compañía de un profesional del derecho que ejerza a cabalidad sus deberes y siga la estrategia defensiva que quedó trazada desde la audiencia preparatoria».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó en contra del accionante conocido bajo el radicado 2010-00113, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, su actuación en este asunto se circunscribió a la decisión de fecha 2 de abril de 2014, que inadmitió el recurso de casación presentado por el defensor del procesado Oscar Bolaños Peña, por no cumplir los postulados mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Dijo además que «En el escrito de tutela el accionante sostiene que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, por desconocimiento del derecho de defensa técnica, porque el profesional que los asistía decidió renunciar en la audiencia del juicio oral a la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, colocándolo en situación desventajosa, alegación que no viene al caso, porque la tutela no es un mecanismo procesal alternativo, de carácter complementario, al que pueda libremente acudirse para reabrir debates propios de las instancias (…)» Por último informó que « (…) el procesado, presentó en el mes de noviembre de 2014 una acción de tutela por -flagrantes violaciones al debido proceso y el derecho de defensa-, que fue resuelta desfavorablemente por su despacho (…)» (fols. 33 a 35).
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, al pronunciarse sobre la acción constitucional, sostuvo que no existió vulneración a sus derechos fundamentales, hasta el punto que no sólo se hizo el trámite ordinario pertinente ante ese despacho, sino que acudió a los mecanismos ordinarios y extraordinarios. (fol. 38) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por el petente señalando que; «En el sub-júdice se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó hechos y pretensiones similares a los aquí expuestos, respecto a la supuesta irregularidad probatoria en el juicio penal adelantado en su contra.
(…) es patente que el censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el proceso penal, reiterando la alegación referente a que los medios de convicción utilizados por el juzgador de primer grado para condenarlo no fueron controvertidos en debida forma, esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por los jueces naturales, e incluso por esta misma Sala, con carácter de cosa juzgada constitucional.
Al margen de lo anterior, respecto al supuesto hecho de que el accionante no contara con una defensa técnica en el juicio penal aludido, que no fue alegado en la acción constitucional anterior, la Sala advierte que el amparo también es improcedente, debido a que esa queja específica no atiende los postulados de la inmediatez y subsidiariedad.» IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito obrante en el expediente, impugnó la decisión proferida por el Juez primigenio sin exhibir argumentos puntuales en relación a su inconformidad con la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, estableció: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así pues, en repetidas oportunidades esta Sala ha señalado que se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y verificada la sentencia aludida por el Juez de primer grado al momento de emitir pronunciamiento dentro de la presente acción constitucional[footnoteRef:1], se advierte que la Sala de Casación Civil, el 27 de noviembre de 2014, bajo el radicado STC 16225-2014, se pronunció sobre el amparo presentado por la misma parte activa, constatándose que ambas acciones están dirigidas contra los mismas autoridades judiciales y versan sobre los mismos hechos, es decir, la supuesta vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas al no haber practicado y efectuado en debida forma las pruebas aportadas al proceso penal objeto de censura; aunado a lo anterior, coinciden en solicitar una idéntica orden, cual es dejar sin efectos las sentencias proferidas en las diferentes instancias, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado; advirtiéndose que en el anterior trámite constitucional se estudiaron las decisiones que nuevamente se cuestionan, y en el cual se indicó que « Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios». [1: Ver folio 41 (anverso)] Corolario de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretendió fue revivir un debate que ya había sido definido mediante fallo de 27 de noviembre de 2014, que constató que el accionante pretendía reabrir un debate ya zanjado en legal forma por las autoridades competentes para el efecto, o imponer su propio criterio en cuanto a la práctica y valoración de la prueba.
En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9