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STL15138-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 2021-01759 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15138-2021 Radicado n.° 2021-01759 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LEONARDO BELLO LEÓN instaura contra la CORTE CONSTITUCIONAL, actuación a la que se vincula al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que, mediante Resoluciones n.º 794 y 2003 de 2018 y 276 de 2019, el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de personería jurídica al Partido Político Nuevo Liberalismo.

Refiere que Fernando Galindo y otros ciudadanos promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos anteriores. El asunto lo conoció en única instancia la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que negó la nulidad pretendida mediante sentencia de 16 de mayo de 2019.

Señala que los mismos demandantes instauraron acción de tutela contra la providencia en referencia y el conocimiento del asunto se asignó a la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Indica que la Corte Constitucional seleccionó el trámite de la tutela para revisión y, a través de sentencia CC SU-257-2021: (i) amparó los derechos fundamentales deprecados, (ii) dejó sin efecto jurídico el fallo de 16 de mayo de 2019 y (iii) ordenó que se reconozca personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.

Cuestiona que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues, en principio, no debió « admitir » la acción de tutela en comento y debió nombrar magistrados ad hoc. De igual forma, censura que el magistrado Ibáñez debió declararse impedido, pues su elección se dio gracias a los votos de los Partidos Liberal y Cambio Radical, movimientos con afinidad al Nuevo Liberalismo.

Por último, reprocha que no se vinculó al trámite constitucional a los miembros de los « clanes Galán Pachón y Lara Restrepo », quienes son los verdaderos beneficiados de la decisión cuestionada; la cual, en su criterio, les otorga ventaja electoral sin que se hayan cumplido los requisitos para conceder personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.

Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) De forma principal, a la Corte Constitucional que «se abstenga de notificar formalmente a las parte[sic] sobre su decisión». (ii) O, subsidiariamente, al Consejo Nacional Electoral «se abstenga de entregar personería Jurídica al movimiento Nuevo Liberalismo».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la vicepresidenta de la Corte Constitucional afirmó que: «la tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el presidente y el vicepresidente de la Corporación carecemos de competencia para intervenir exponiendo argumentos para defender la decisión cuestionada».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante, únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela.

De igual forma, destacó que dicha regla no admite ninguna excepción cuando se promueve la acción de tutela contra fallos que la Corte Constitucional profiera, bien sea en Sala Plena o en Sala de Revisión de Tutela, pues, en este evento, solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse contra el mismo Tribunal. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela CC SU-257-2021, que Fernando Galindo y otros promovieron contra la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se ordenó reconocer personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo. Conforme lo anterior, se evidencia que la pretensión del tutelante es censurar por esta vía una sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de la Corte Constitucional; sin embargo, se advierte que esta aspiración no es viable, dado que, como se mencionó, la improcedencia de las acciones de tutela contra fallos de tutela de la Corte Constitucional es absoluta.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15138 - 2021 Radicado n.° 2021 - 01759 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que LEONARDO BELLO LEÓN instaura contra la CORTE CONSTITUCIONAL, actuación a la que se vincula al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que, mediante R esoluciones n.º 794 y 2003 de 2018 y 276 de 2019, el SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15138-2021 Radicado n.° 2021-01759 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que LEONARDO BELLO LEÓN instaura contra la CORTE CONSTITUCIONAL, actuación a la que se vincula al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que, mediante Resoluciones n.º 794 y 2003 de 2018 y 276 de 2019, el