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STL15138-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 244 de 1995Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15138-2015 Radicación n.° 41516 Acta n° 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de NANCY GONZÁLEZ FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES Nancy González Fonseca por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso eficaz a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató la accionante, que el 19 de junio de 2013 adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por habérsele cancelado tardíamente sus cesantías; que mediante auto del 17 de julio de 2013 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada; que el juez de conocimiento, con proveído del 14 de agosto de ese mismo año, resolvió remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria Laboral, por competencia. Destacó, que en cumplimiento de lo anterior el conocimiento le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que ese despacho que mediante auto del 18 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda para que fuera adecuada « al procedimiento ejecutivo laboral, con nuevo poder », la cual fue subsanada en tiempo.

Que posteriormente, en providencia notificada por estado del 15 de julio de 2014, resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva Laboral a su favor; que el 30 de septiembre siguiente, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, radicó escrito en el que señaló « que los documentos allegados al proceso base de recaudo o título ejecutivo no reunían las exigencias contenidas en el artículo 100 del CPT, en concordancia con el artículo 488 del C.P.C., esto es, el de contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible ».

Arguyó, que en razón de lo anterior el Juzgado Quinto Laboral, con auto del 15 de enero de 2015 declaró sin valor ni efecto el auto de fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual había librado mandamiento de pago, para en su lugar negarlo bajo el argumento de que el título ejecutivo que se pretendía hacer valer, no era « un instrumento apto o idóneo para el cobro por la vía ejecutiva ».

Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual fue negado por el Juez, bajo el argumento de que era menester que el accionante agotara « previamente el trámite ordinario pertinente, tendiente a obtener pronunciamiento judicial respecto de la sanción que pretend [ía] imputarle a la administración ». Como consecuencia de ello, concedió el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 16 de junio de 2015 resolvió confirmar la decisión de primer grado, por considerar que como se estaba frente a un documento que no reunía las condiciones del título ejecutivo, el Juez no debía proferir mandamiento de pago.

Finalmente manifestó, que «[a] mbas jurisdicciones, la Administrativa y la Laboral conocieron de los hechos y pretensiones de la demanda y no han fallado de fondo porque se sigue discutiendo la competencia; que [d] esde el 21 de diciembre de 2011 en ejercicio de la vía gubernativa radi [có] ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, solicitud del pago de la sanción moratoria, el 13 de junio de 2013 se realizó Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad; desde estas fechas al día de hoy se [le] ha tenido de la Jurisdicción Administrativa a la laboral y de la Laboral a la Administrativa; y que [a] l día de hoy, el derecho prescribió, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que se paga [ron] las cesantías, [y] quedó sin ningún recurso, desconociendo lo señalado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 que lo máximo que exige es que se pruebe que las cesantías se pagaron tardíamente ».

Con fundamento en lo narrado, solicitó que se anule la providencia del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad, la del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y la del Tribunal Superior de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral, a fin de que el conocimiento y trámite de la demanda ejecutiva sea reasumida por la autoridad que se defina en el fallo de Tutela.

Mediante auto del 19 de octubre de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Ministerio de Educación Nacional solicitó denegar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó ser excluido de cualquier responsabilidad, teniendo en cuenta que se atendió oportunamente la necesidad de justicia de la accionante dentro dl proceso ordinario, con los criterios y principios de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En esencia lo que pretende el extremo accionante es que se anulen las providencias dictadas por las autoridades acusadas, para que el conocimiento y trámite del proceso ejecutivo, objeto de queja, sea reasumido por la autoridad que se defina en sede constitucional. De lo anterior se puede inferir que en realidad lo que se plantea en la presente acción principalmente es un conflicto jurídico relativo al juez con jurisdicción y competencia que debe conocer de la controversia formulada por la aquí accionante, el cual no puede ser dilucidado por esta vía, en virtud de la excepcional y restringida finalidad que el art. 86 Superior asignó a la acción de amparo que no es otra que la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, revisadas las providencias atacadas se observa lo siguiente: i) el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda presentada por Nancy González Fonseca contra el -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que lo que se reclamaba era el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías; ii) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá asumió la competencia, no obstante, consideró que el título ejecutivo que se pretendía hacer valer no era un instrumento apto o idóneo para el cobro por la vía ejecutiva; y iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión, en el sentido de abstenerse de seguir adelante la ejecución en contra del –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, al considerar que « al no existir título ejecutivo por ausencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo del ejecutado, el mandamiento de pago carece de sustento jurídico, y el proceso ejecutivo también (…) », adicionalmente respecto al reproche procesal que planteó la actora relativo a que el Juez Laboral no suscitó el respectivo conflicto de negativo de competencia concluyó, « que existe posición pacífica en cuanto a que con apego a los artículos 100 y 2°, numeral 5° modificado por la Ley 712 de 2001 del C.P.L. y de la S.S. (…) dan cuenta que el juez natural frente al asunto (…) es el ordinario laboral.

Otro tanto se desprende del artículo 104-5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador ». Así las cosas, para esta Sala el defecto imputado a las autoridades judiciales accionadas por la peticionaria, no existió, toda vez que al proferir sus decisiones se estudiaron las normas que se consideraron aplicables al asunto, fue analizado el acervo probatorio allegado por la ejecutante, especialmente el documento aportado como título de recaudo ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentaron sus decisiones, de la cuales si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por Nancy González Fonseca se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las precisiones y razonamientos dados por el juez natural a menos que sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde se expusieron con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso se declaró la falta de certeza y requisitos que debe reunir un « verdadero título ejecutivo », con la consecuencia necesaria de negar el mandamiento de pago.

Finalmente, tratándose de una reclamación meramente económica como lo es el pago de una sanción moratoria, el actor cuenta con otros mecanismos legales para obtener su reconocimiento, lo cual también hace improcedente la utilización de esta excepcional la acción para tales efectos. Lo anterior resulta suficiente para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10