CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15138-2014 Radicación n.° 38302 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME JACOBO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRUBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TULUÁ y a CENTROAGUAS S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES JAIME JACOBO HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere el accionante que laboró con la sociedad Centroaguas, quien le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2010, a partir del 28 de junio de 2010.
Relata que para el año 2011 la aludida sociedad no le incrementó la pensión de conformidad con la L. 4/1976, esto es, en el 15%, sino con el IPC, razón por la cual radicó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el aludido aumento, y a través de decisión de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá, se accedió a las pretensiones y se ordenó el pago de forma retroactiva las diferencias en las mesadas desde el año 2011.
Destaca que la Sala hoy accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 28 de agosto de 2014, revocó la sentencia de primer grado y absolvió de todas las súplicas de la demanda. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y constituye una «vía de hecho manifiesto (sic) », por desconocer la voluntad de las partes plasmada en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, consistente en que se debe dar aplicación a la L. 4/1976 y, por ende, incrementar anualmente la mesada pensional en el 15%.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada revocar las decisiones y «se reconozcan los justos derecho (sic) reclamados». Mediante auto proferido el 22 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridades judicial accionada y vinculó al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá y a Centroaguas S.A. E.P.S., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, frente la negación del reconocimiento del incremento anual de su mesada pensional en un 15% por la Sala accionada, en tanto que, estima, la pretensión era procedente de conformidad con el acuerdo convencional.
Pues bien, se advierte que el juzgador de primer grado en sentencia de 14 de marzo de 2014, condenó a la enjuiciada a reliquidar la mesada pensional del petente en un 15% desde el año 2011 y hacia futuro. Para el efecto, estimó que el actor era beneficiario de las prerrogativas contenidas en la L. 4/1976, por mandato de la convención colectiva de trabajo.
Por su parte, el Tribunal accionado en sentencia de 28 de agosto de 2014, atacada a través de la presente acción, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de todas sus súplicas, toda vez que el incremento efectuado por la empresa estuvo ajustado a la L. 100/1993, art. 14, y en tanto que el A.L. 01/2005, vigente al momento del reconocimiento del derecho pensional, dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas convenciones colectivas de trabajo, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Consideró además el Tribunal censurado que: (…) Para el caso no se demostró que hubiese con anterioridad a la vigencia del acto legislativo número 1, ni antes de la firma de la convención colectiva en octubre de 2009, una norma convencional suscrita entre las partes, que expresamente autorizara para efectos del incremento de la mesada pensional, dar aplicación a la Ley 4 de 1976; y por mandato expreso de este acto legislativo, tampoco se podía pactar condiciones pensionales más favorables a los que se encuentran vigentes, que no es otra que la Ley 100 de 1993 artículo 14, la norma que debe regir el derecho al incremento pensional anual de actor.
Para concluir, tiene asidero la inconformidad de la apelante cuando reitera que no puede aplicársele al actor una norma que no está vigente, para liquidarle los incrementos anuales de sus mesadas pensionales de jubilación, pues no solo eso no está plasmado claramente en la norma convencional que se pretende aplicar, sino que está expresamente prohibido por la Constitucional Nacional, mediante el tantas veces nombrado Acto Legislativo 1 de 2005 (..).
Así, el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy atacada tomó en consideración lo dispuesto por el A.L. 001/2005 y la convención colectiva de trabajo que sustentaba la pretensión reclamada, y concluyó que la norma que reglamentaba los aumentos en la mesada pensional del accionante era la L. 100/993, art. 14, por lo que el incremento anual correspondía al IPC, tal y como lo había lo había efectuado la hoy convocada.
Así las cosas, la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este orden de ideas, se itera, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por último, frente a la vulneración del derecho a la igualdad, estima la Sala que no se logró acreditar la vulneración del mismo, ya que no se demostró que a personas que estén en idénticas circunstancias a las del accionante, la misma autoridad judicial les hubiera reconocido los derechos que pretendió dentro del proceso ordinario laboral.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8