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STL15137-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15137-2015 Radicación n. °41490 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el Representante legal del CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO S.A. -CIOSAD SAS- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por Carmen Elisa Bernal contra la sociedad accionante.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción, refirió la sociedad tutelante que Carmen Elisa Bernal quien le prestó sus servicios, adelantó proceso ordinario laboral en su contra; que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; que la defensa de su representada se fundamentó en « (…) la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues lo que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual la señora Bernal prestó sus servicios a la clínica de manera independiente y sin subordinación trabajando noche de por medio ».

Indicó, que en la práctica de la prueba testimonial, « las declarantes coincidieron en afirmar que la señora Carmen Elisa Bernal desarrollaba tareas inherentes a su profesión por conocimiento y experiencia, que no recibía órdenes por parte del personal de la Clínica, que no estaba subordinada, que desarrollaba el objeto del contrato en turnos de noche horario que fue escogido por ella de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y que tenía la opción de cederlo a otro contratista sin que por dicha circunstancia, fuera sancionada »; que se puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2014, en la que el Juez resolvió condenar a su representada a pagar prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria, con fundamento en que se demostró la existencia de la relación laboral alegada.

Señaló, que esa decisión fue recurrida; que como argumentos de la apelación se expuso « que con las pruebas practicadas se logró desvirtuar que entre las partes no existió relación laboral, pues la demandante nunca estuvo subordinada; (…) que si se mantenía la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo, se revocara la condena por indemnización moratoria, toda vez, que la entidad (…), en la relación que sostuvo con la señora Carmen Elisa Bernal, siempre y de buena fe, estuvo convencida que la relación se rigió bajo contratos de prestación de servicios, además jamás efectuó reclamación o inconformidad alguna durante el tiempo de la prestación del servicio ».

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, « incluso la condena por indemnización moratoria ». Arguyó que el Tribunal no tuvo en cuenta ni valoró la prueba testimonial practicada; que la parte demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues los testigos coincidieron en afirmar que la prestación de servicios de la demandante fue independiente y sin subordinación alguna, que la ella escogió el horario de prestar sus servicios noche de por medio y que tenía libertad para contratar con otras entidades del sector salud.

Se refirió a otro proceso ordinario Laboral « de Tatiana Sariebay Barinas Soto, en caso similar, contra la misma demandada, conocido por la misma Sala de Decisión en sentencia del 9 de julio de 2013, consideró que existió un contrato de trabajo, sin embargo revocó la condena por indemnización moratoria, por considerar que la demandada logró desvirtuar la mala fe, porque la demandante desde un principio aceptó la naturaleza de su vínculo mediante contrato de prestación de servicios y que la demandada CIOSAD S.A.S. actuó bajo la convicción de encontrase frente a este tipo de contratos y por ello fue que omitió el pago de prestación de servicios suscrito entre las partes », para anotar que en el proceso adelantado por la señora Carmen Elisa Bernal, el Tribunal cambió de posición respecto de la indemnización moratoria, bajo el argumento de que la demandada no logró demostrar la buena fe y que el simple hecho de negar la relación laboral, no lo eximía de dicha sanción, citando al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y confirmó la condena por la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T..

Dijo, que contra el fallo del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante providencia del 5 de junio de 2015, fue negado y el proceso devuelto al Juzgado. Con fundamento en los hechos expuestos, pidió que se declare « (…) que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad por mi representada y en consecuencia, (…) se anule la sentencia acusada, con el fin de que se profiera una decisión que resulte acorde con el derecho fundamental vulnerado », para lo cual solicitó al juez de tutela indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir un nuevo fallo.

Por proveído de 14 de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por Carmen Elisa Bernal contra la entidad accionante. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Frente al caso que se estudia cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, incluso en la condena por indemnización moratoria impuesta al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. -CIOSAD SAS-, al considerar que la demandada no había logrado demostrar la buena fe..

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias que se pretenden enervar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en la normatividad legal vigente y aplicable al caso, así como en las pruebas válidamente allegadas al plenario.

No está por demás recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Adicionalmente se tiene, que el Tribunal accionado negó la concesión del recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpuso contra el fallo de segundo grado y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia la había condenado al pago de « $4.359.711,00 por cesantías, $543.245,00 por intereses a las cesantías, $2.044.444,00 por prima de servicios, $1.400.444 por vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T a partir del 1 de marzo de 2011, el pago de los aportes a pensión al sistema general de pensiones que la demandante elija desde el 1 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2011, tomando un salario mínimo para los años 2000 al 2009 y para el 2010 y fracción del 2011 la suma de $736.000,oo », todo lo cual al cuantificarse y sumarse para obtener el interés jurídico para recurrir en casación arroja la condena en la suma de $37.098.714,7 que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para tal fin en el procedimiento laboral vigente, decisión que de no compartirse debió recurrirse en queja, lo cual se omitió. Así las cosas, toda vez que las decisiones adoptadas en su oportunidad por las autoridades judiciales accionadas, se ajustaron totalmente a derecho, es claro que la intención del extremo tutelante es utilizar el mecanismo constitucional residual de la acción de tutela como una tercera instancia, en la que pretende controvertir decisiones legales en firme y ejecutoriadas adoptadas en las oportunidades prescritas por el legislador, lo que no resulta procedente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9