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STL15136-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44908 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15136-2016 Radicación 44908 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS BOCANEGRA ECHEVERRY contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS BOCANEGRA ECHEVERRY a través de su procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que el 29 de noviembre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales I.S.S reclamando el reconocimiento de existencia de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que hubiera lugar; que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; que mediante decisión del 29 de octubre de 2014 se negaron las pretensiones de la demanda, la que a su vez fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral mediante providencia del 26 de mayo de 2015; y que en tal decisión, se reconoció la existencia de la relación laboral pero negó el pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones a la terminación de la relación laboral.

Dentro del término de traslado la parte convocada guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, y que conserva vigencia se dijo que: « no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En el sub examine no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue dictada el 26 de mayo de 2015, fecha esta última en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 16 meses entre la fecha del fallo atacado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, amén lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991.

Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre procedencia de la indemnización moratoria, que le permitió arribar a la conclusión adoptada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS BOCANEGRA ECHEVERRY contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9