República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15136-2015 Radicación n.° 41550 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la Sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS E INMOBILIARIAS AAA LTDA -LIQUIDADA- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por la Sociedad tutelante contra ENERTOLIMA S.A ESP.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad convocante por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, defensa y debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a esta acción constitucional, relató que las sociedades Maga Ltda. y otras, promovieron proceso ordinario contra la Compañía Enertolima S.A ESP, siendo desestimadas las pretensiones incoadas en la demanda, mediante sentencia del 30 de abril de 2012 la cual fue proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; que esa decisión fue apelada por la parte vencida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.
Indicó que se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de admisión de la demanda, la Corte remitió el expediente en tres oportunidades al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo que generó incertidumbre de administración de Justicia, por los siguientes movimientos internos que se realizaron: En primer lugar precisó que al recurso de casación se le asignó, el número de radicación « 73001310300620100000601 ». a) El 23 de agosto de 2013 (…) [se] declara prematuramente concedido el recurso de casación en consecuencia, remite el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se le dé trámite a su requerimiento, (justipreciar nuevamente el interés para recurrir, solicitando la aclaración del dictamen pericial (Folios 9 a 13 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil). b) El expediente en atención a la anterior decisión, (…) se envió el 2 de septiembre de 2013 mediante oficio No. 1184 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo pertinente. c) Una vez subsanado, el requerimiento solicitado (…) regresa el expediente a la Corte Suprema de Justicia, asignándosele un nuevo radicado 73001310300620100000602. d) El recurso extraordinario de Casación, se repartió (…) el día 24 de junio de 2014, [y] nuevamente [se] solicita, (…) oficiar a la entidad de correos 472 red postal de Colombia, de la ciudad de Ibagué, para que la entidad de correos en el término de cinco días informe sobre los pagos de reportes de ida y regreso del expediente.
La oficina de correos 472 mediante correos electrónicos informa a esta Corporación que efectivamente, se llevó a cabo los pagos correspondientes, de reportes de ida y regreso, lo que hacía innecesario devolver el expediente para dar cumplimiento al art. 132 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dar el respectivo traslado o tramite.
Así, las cosas por constancia secretarial del 27 de octubre de 2014 se remite el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo pertinente, mediante la elaboración del oficio No. 1482. El día 9 de diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió el recurso extraordinario de Casación y ordenó correr el respectivo traslado a los recurrentes de conformidad con el art. 373 del C. de Procedimiento Civil.
El recurso de Casación y traslado para su debida sustentación, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, lo adelanto bajo el radicado No. 73001310300620100000603. Reprochó que se haya generado una nueva radicación, y con base en ella se haya corrido el traslado a los recurrentes, para sustentar el recurso « siendo legalmente lo aceptable, ejecutar el respectivo traslado de que trata el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, bajo el radicado 73001310300620100000602 como quiera que se estaba esperando una contestación informal de una constancia de pago, la cual la misma ya estaba anexa al proceso ».
Anotó, que el cambio de radicado al número « 73001310300620100000603 » no cumple con las observaciones contempladas en el Acuerdo 1412 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Art. 1° dado que, el recurso de casación es único; en consecuencia el proceso se revisaba y el continuo seguimiento, tanto en la Secretaría de la Corte, como en los respectivos estados, se hacía bajo el número de radicación « No. 73001310300620100000602 ».
Expresó, que no comparte lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, al resolver el recurso de reposición de fecha 27 de abril de 2015 cuando indicó que el cambio de radicado obedece a que « (…) en la práctica judicial los últimos guarismos mencionados se modifican tantas veces ingrese el proceso a la Corporación », pues en su decir, « si esto es legítimamente aceptable, ya que no lo dice Acuerdo 1412 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Art. 1, para efectos de evitar incertidumbres jurídicas a los litigantes, se debería anotar en el Estado de cada uno de los radicados terminados, que: en atención a la práctica judicial se abrió un nuevo radicado a este expediente el cual lo puede revisar bajo el número tal.
Así las cosas evitaría la Administración de Justicia, en muchos casos, tal como ocurre hoy en muchos despachos judiciales, vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, como quiera que en los Estados del radicado que no se va a seguir utilizando, no queda ninguna información que direccione a las partes a un nuevo radicado, lo propio sería indicarle que el proceso continuará bajo otro consecutivo, que es lo legítimamente aceptable, además de un deber de la administración de Justicia. Reiteró, que el cambio de radicado hizo que no se enterara del traslado del art. 373 del C.P.C, pues al regreso del mismo, la Corporación le imprimió el radicado No. 73001310300620100000603 sin establecer ninguna información en el radicado No. 73001310300620100000602 lo que impido presentar la demanda de casación dentro del término legal, pues fue inducido a error por parte de la Secretaría de esta Corporación. Finalmente dijo que « se debe tener en cuenta lo dispuesto por la ley sustancial la cual solo reconoce un proceso y no deja su defensa o administración de justicia a la incertidumbre de una práctica judicial ».
Con base en los hechos reseñados, solicitó dejar sin efectos los autos del 16 de marzo de 2015 y 27 de abril de 2015 mediante los cuales la accionada declaró desierto el recurso de casación y resolvió el recurso de reposición, para en su lugar decretar el traslado correspondiente, a fin de que los recurrentes, puedan ejercer su derecho a la defensa y obtener del Estado el derecho fundamental de Administración de Justicia dentro del radicado debidamente notificado por la Corporación. Mediante proveído del 15 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala de Casación accionada, a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por la Sociedad tutelante contra ENERTOLIMA S.A ESP, objeto de queja constitucional.
Dentro del término concedido la Sala de Casación Civil, manifestó que se remite a lo considerado en las providencias atacadas. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, solicitó denegar la protección tutelar ya que el proceso del cual conoció en primera instancia ese despacho se adelantó con el lleno de los requisitos constitucionales aplicables.
CONSIDERACIONES En criterio reiterado esta Sala ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurpen sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso sometido a estudio, la sociedad tutelante apoya su inconformidad en que no pudo presentar la demanda de casación con la que pretendía sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se promovió contra Enertolima S.A. ESP, en razón a que fue inducido a error por la Secretaría de la Sala de Casación Civil con el cambio del número de radicado del proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
De las pruebas allegadas al plenario se observa, que la Sala de Casación accionada al resolver el recurso de reposición que interpuso la sociedad tutelante contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, mediante la providencia del 27 de abril del año que avanza plasmó las razones por las cuales mantuvo incólume su decisión luego de hacer las siguientes consideraciones: 2.
En el asunto materia de análisis, las sociedades inconformes cuestionan el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación, tras considerar que no advirtieron el momento en el cual empezó a correr el término para contestar la demanda, en atención a que el número de radicación del proceso fue modificado por la Secretaría de la Sala Civil de esta Corte, y, en consecuencia, se alteraron aquellos dígitos con los cuales llevaba a cabo el seguimiento y revisión del asunto. 3.
Sin embargo, frente a dichos argumentos resulta necesario reiterar, que al tenor de lo reglado en el artículo 373 ibídem, el incumplimiento de la carga procesal consistente en la presentación de la demanda de casación dentro de un término perentorio, acarrea como sanción la deserción del recurso, y, la inobservancia de dicha obligación legal no se justifica en virtud de la referida modificación. Lo anterior, por cuanto el cambio acusado, esto es, modificar la rotulación del asunto de 73001-31-03-006-2010-00006-02 a 73001-31-03-006-2010-00006-03, obedece a la interpretación de lo reglado en el artículo 1° del Acuerdo 1412 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que señala: «El artículo cuarto de los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, quedará así: El Código Único Nacional de Radicación de los procesos está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido del Código de Identificación del Proceso: El número consecutivo de radicación lo establece el despacho Judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es único y su numeración es anual.
Se establece el Código de Identificación del proceso con la siguiente estructura: Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso. Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año. Dos (2) Dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso. (…) Con otras palabras, como en la práctica judicial los últimos guarismos mencionados se modifican tantas veces ingrese el proceso a la Corporación, tal y como ocurrió en el evento en que se declaró prematuramente concedido el recurso de casación, no existe error alguno por parte de la Secretaría de esta Sala al adelantar la variación objetada en esta oportunidad. 4.
Así mismo, se destaca que como a los apoderados judiciales les asiste la obligación de vigilar el proceso, el sistema judicial ha creado determinados instrumentos para facilitar su labor de consulta, no obstante, éstos no suplen las formas de notificación de las providencias judiciales. (…) Dicho lo anterior, resulta claro entonces que el hecho de que al ingresar los datos al sistema, éstos no se hubiesen anotado en la sección correspondiente al radicado 02, sino en la concerniente al 03, no significa en manera alguna que el abogado haya quedado exento de consultar físicamente el proceso, más aun, cuando la providencia en virtud de la cual aquél fue remitido a la oficina postal, suponía el cumplimiento de un término bastante reducido para la contraparte. 5.
En este orden de ideas, las explicaciones aducidas por las sociedades inconformes carecen de fuerza suficiente para justificar su inactividad y, por ende, se mantendrá incólume el pronunciamiento atacado. En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que su decisión consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obra dentro de su órbita jurisdiccional según el procedimiento establecido para tal fin, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por el accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, el pretender declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente.
Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la aquí tutelante pretende reabrir un asunto que se encuentra debidamente resuelto a través de las providencias que cuestionan, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Por las razones expuestas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11