CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15136-2014 Radicación n.° 56509 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GUILLERMO ANTONIO HERRERA JULIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA JULIO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, en conexidad con la salud y la vida, mínimo vital y dignidad humana, por el incumplimiento del fallo judicial ejecutoriado proferido por la justicia ordinaria.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que laboró 19 años y 13 días en Álcalis de Colombia; que contaba con 63 años de edad; que, mediante sentencia emitida por esta Corporación el 4 de marzo de 1999, se había ordenado a la empresa efectuar las cotizaciones a pensiones, desde la fecha en que se había generado el despido hasta el cumplimiento de los 60 años de edad; que, revisada la historia laboral, se observaba que no se habían realizado los aportes efectuados; que cumplió los 60 años de edad el 14 de marzo de 2011; que, mediante escrito de 12 de octubre de 2013, requirió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que realizara el pago a su favor de las respectivas cotizaciones y procediera a cumplir la orden judicial; y que, vencidos los términos otorgados legalmente, la entidad accionada no había dado contestación a su reclamación. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas se sirvan cumplir con las cotizaciones integrales ordenadas por la autoridad judicial, así como que se le reconozcan el retroactivo de la pensión restringida de jubilación provisional hasta que Colpensiones reconociera la prestación de vejez en el monto correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 1 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela procedía cuando se vulnerara o atentara contra un derecho fundamental y el afectado no dispusiera de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, el mismo no era idóneo, motivo por el cual procedía el amparo de manera transitoria; que, de manera reiterada y constante, la jurisprudencia constitucional había sostenido que el amparo de tutela, debido a su naturaleza excepcional, no era el mecanismo adecuado para solucionar los conflictos laborales en los cuales se perseguía el pago de una acreencia de este género, puesto que sí existían procedimientos de carácter ordinario para solucionar dichas controversias judiciales la acción se tornaba improcedente; que, no obstante lo anterior, en casos excepcionales, la jurisprudencia había considerado que era posible intentar el amparo para obtener la satisfacción de beneficios legales cuando la persona se encontrara en circunstancias apremiantes o especiales, tales como la carencia de medios económicos de subsistencia que afectaran el mínimo vital o por ser el reclamante una persona de especial protección constitucional y que existiera un verdadero perjuicio irremediable.
Agregó que, según el actor, la vulneración de sus derechos fundamentales ocurría por cuanto la entidad no le había reconocido la pensión restringida de jubilación y porque no se había dado cumplimiento a la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena del 21 de noviembre de 1997, toda vez que no se habían efectuado los aportes al fondo de pensiones en el monto señalado en dicha sentencia; que la acción de tutela no era medio idóneo para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una sentencia judicial, por cuanto, para el efecto, existían otros medios de carácter legal, como lo era el proceso ejecutivo; que, en este sentido, se había pronunciado la Corte Constitucional, en la sentencia T- 403 de 1996; que, de todas formas, en casos excepcionales, una reclamación de esta naturaleza podía ser atendida por el juez de tutela si analizada la situación fáctica, se comprobaba la falta de pago de salarios o de mesadas pensionales; que, de este modo, solo en caso en que los derechos fundamentales resultaran afectados o amenazados y los mecanismos de defensa judicial fueran ineficaces o se configurara un perjuicio irremediable, la acción de tutela devenía procedente; que, para la Sala, no existía duda de que la entidad accionada había sido condenada, en las sentencias de 21 de noviembre de 1997, 6 de agosto de 1998 y 4 de marzo de 1999 a seguir cotizando a favor del actor al Sistema de Pensiones hasta la fecha en que adquiriera la pensión de vejez, pues, así lo revelaban las documentales de folios 10 a 39 del cuaderno principal; que, por otra parte, los folios 41 a 52 daban cuenta de que la accionada había efectuado los aportes de manera interrumpida al fondo pensional, a favor del actor hasta el 28 de febrero de 2011.
Adujo que, teniendo en cuenta que en el presente caso, lo pretendido era que se cancelara un mayor valor por concepto de aportes, dado que, en opinión del accionante habían sido pagados en valor inferior al que correspondía, no cabía duda alguna de la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se trataba de una controversia que no estaba llamada a dirimirse por el trámite constitucional, toda vez que si en la sentencia se había indicado un monto superior para efectuar las cotizaciones, el actor podía acudir al proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento forzado de la misma; que si en la decisión judicial no se había indicado el monto de los aportes, como se advertía en el documento allegado al expediente, era por lo que debía, entonces, acudir el actor al proceso ordinario laboral para que se dirimiera el asunto; que, no sobraba advertir que dichos medios resultaban eficaces para la protección de los derechos legales como tampoco se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable en las garantías constitucionales del actor, que justificara la exoneración de los medios ordinarios de defensa judicial; que, en ese orden de ideas, no podía predicarse la vulneración al mínimo vital del demandante; que igual situación se presentaba con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, pues, según las sentencias visibles a folios 10 a 39, el derecho había sido reclamado, a través del proceso ordinario laboral y la sentencia que había dado fin al mismo, había absuelto al demandado de esta pretensión, decisión que, dijo, había hecho tránsito a cosa juzgada, sin que fuera viable el amparo de tutela; y que tampoco había vulneración al derecho de petición, en la medida en que a folios 7 a 8 del expediente obraba la petición a través de la cual el accionante había solicitado al demandado el pago de las cotizaciones a seguridad social, pero la misma recibió contestación en el Oficio GRH- 4123 de 2012, tal como constaba en el documento de folio 9, el cual había sido aportado por el actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, sin exponer argumento alguno (folio del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el accionante pretende con la presente acción constitucional que se ordene a las accionadas que cancelen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, las cuales habían sido ordenadas, mediante sentencias judiciales previas, emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral, entre las cuales estaba la proferida por esta Corporación el 4 de marzo de 1999, así como que se le ordenara a las entidades pagar la pensión restringida de jubilación hasta que Colpensiones reconociera la prestación de vejez.
Frente a ello, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que la acción de tutela, por ser especial y excepcional en el ordenamiento jurídico colombiano, no puede ser utilizada de manera indiscriminada, sino que la misma solo opera para los casos en los cuales exista realmente una vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos, de modo que, se ha sostenido, si existen medios legales adecuados e idóneos que permitan la protección de los derechos en controversia, los mismos prevalecerán y tornarán improcedente el amparo constitucional, pues lo cierto es que deben cumplirse con las exigencias de residualidad y subsidiareidad de la misma, a menos de que, en el caso particular, se configure un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela y exonere al afectado del agotamiento de las herramientas establecidas por el legislador.
En el caso concreto, encuentra la Corte que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto sometido por el accionante, pues, a todas luces, la pretensión de buscar el pago de las cotizaciones a seguridad social, dejadas de cancelar por las accionadas al demandante, cuando habían sido ordenadas por la justicia ordinaria laboral en sentencias previas, tiene un trámite judicial idóneo y eficaz como lo es el proceso ejecutivo laboral, regulado por los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual puede exponer las inconformidades que hoy alega por la vía constitucional, de tal modo que, ante la existencia de este mecanismo legal, la acción de tutela pierde su objeto, tornándose en improcedente, al no cumplir con el presupuesto de la residualidad.
Así, ante las herramientas judiciales adecuadas e idóneas para el amparo de los derechos, el actor dejó de utilizarlos, sin que se observe que su inactividad haya provenido de una situación apremiante y de perjuicio irremediable, pues, como se ha dicho, ésta es la única excepción en la que estaría permitida la no utilización de las herramientas procesales establecidas por el legislador, toda vez que el accionante nada dijo al respecto en su escrito de acción como tampoco se encuentra en el expediente prueba alguna siquiera sumaria que acredite la existencia de un perjuicio irremediable en su situación concreta.
De igual manera, debe resaltarse que ante la petición de que se pague la pensión restringida de jubilación, es claro, tal como lo manifestó el Tribunal, que la misma fue objeto de la controversia judicial previa, sin que los jueces de instancia o esta Corporación hayan condenado a su pago, pues las entidades demandadas fueron absueltas por este concepto, motivo por el cual, al haberse definido el punto por los jueces competentes, no puede el fallador de tutela inmiscuirse, ni reexaminar las providencias del juicio ordinario laboral, pues sobre ellas, la acción es evidentemente extemporánea, pues la emitida por esta Sala, en sede del recurso extraordinario de casación lo fue el 4 de marzo de 1999, de modo que no se cumple tampoco con el presupuesto de la inmediatez del amparo constitucional propuesto.
En consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10