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STL15135-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Radicación no 75093 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15135-2017 Radicación no 75093 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que inició LINA MARITZA RODRÍGUEZ CRUZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos a la vida, salud y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que se encuentra afiliada como beneficiaria en el Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional; que en la actualidad padece de obesidad mórbida y demás enfermedades conexas, razón por la cual el día 20 de Junio de 2017, el médico tratante ordenó la práctica de la cirugía bariátrica denominada gastrectomía vertical en manga gástrica; que sin embargo la misma no ha sido realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues requiere que se realice el procedimiento quirúrgico en la ciudad de Bogotá, ante lo cual la accionante manifiesta carecer de recursos para el mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunció el Jefe de Área de Sanidad del Tolima, quien se opuso a las pretensiones, pero no indicó los procedimientos que se han iniciado para realizar la cirugía ordenada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de Julio de 2017, tuteló los derechos constitucionales invocados y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe de Área de Sanidad del Tolima, a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación « autoricen y ejecuten la práctica de la cirugía bariátrica tipo manga gástrica por laparoscopia, que conforme a la formula médica, requiere la señora Lina Maritza RODRÍGUEZ » III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 90-98, del cuaderno de tutela, en el cual resalta su inconformidad con el fallo proferido, pues considera que no hay lugar a la protección solicitada, ya que para la realización de la cirugía, se requiere el concepto del cirujano general, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá y demás análisis que éste ordene, para establecer si la cirugía bariátrica es viable; así mismo solicita que en caso de ser condenado se autorice el respectivo recobro al FOSYGA.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la impugnante se hacen consistir, básicamente, en que la actora requiere de una consulta previa de cirugía general y de la posibilidad del recobro ante el FOSYGA en caso de ser confirmada la decisión del a quo. Frente a la manifestación del impugnante en relación a la falta de realización de la consulta por parte de cirugía general, debe recordar la Sala, lo expuesto en sentencia STL15704-2014 que reseña: Ahora, si bien es cierto esta Sala Laboral comparte el amparo de los derechos fundamentales del actor, debe indicar que no guarda igual criterio en relación a la orden dada, pues de cara a los documentos allegados con el escrito de tutela y a la impugnación planteada por el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, no existe prueba que permita inferir el agotamiento del protocolo médico y terapéutico que determine la viabilidad de la cirugía para el tutelante, de tal suerte que no puede afirmarse que se cumple con todos los conceptos e interconsultas médicas requeridas para determinar la aptitud para cirugía bariátrica por parte del actor, razón por la que no es posible ordenar de forma directa la realización del procedimiento tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, pues para la práctica de la cirugía debe existir previa valoración médica multidisciplinaria del paciente, que permita establecer la inefectividad de los tratamientos alternativos, para reducir su peso.

En este sentido, se tiene que ante la falta de dicha valoración, no podría haberse ordenado la realización de la cirugía en cuestión, pues son los profesionales en medicina, en sus diferentes especialidades, los que determinan la viabilidad del procedimiento, más no el juez constitucional; sin embargo estos exámenes no pueden ser prolongados en el tiempo, razón por la cual se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de los mismos en un término prudencial.

De otro lado, frente a la solicitud de recobro al FOSYGA (hoy ADRES), se reitera lo dicho en sentencia STL4072-2013; al respecto se señaló: Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el fallo impugnado. SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de 10 días proceda a pronunciarse por medio de un grupo multidisciplinario que determine sobre la conveniencia o no de la cirugía « bariátrica denominada gastrectomía vertical en manga gástrica» a realizar a la señora LINA MARITZA RODRÍGUEZ, y si luego de la valoración se estima médicamente conveniente, debe la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL dentro de un término de 48 horas siguientes proceder a disponer la realización de la cirugía al igual que la atención médica integral que demande este procedimiento, en la Instalación Hospitalaria que considere idónea.

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4