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STL15135-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69141 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15135-2016 Radicación n.° 69141 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BENJAMÍN PÁEZ CUETO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA REGISTRADURIA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela se desprende que solicitó a la Registraduría de Soplaviento que le expidiera certificado de registro civil de nacimiento, ello con el fin de acreditar su condición de hijo del señor Cenón Páez Cueto dentro del proceso de sucesión que se sigue en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad.

Aduce que la entidad le manifestó que ello no era posible, toda vez que no fue hallado « por deterioro con las inundaciones », por lo que debía realizar una nueva inscripción, acto que efectivamente cumplió. Expresa que el registrador solo relacionó los datos de su madre, por lo que le es imposible acreditar la condición de hijo al interior del citado juicio.

Esgrime que las razones para tal proceder consisten en que « soy hijo natural del finado », pese a ello, en los registros de Raquel, Osvaldo, Melba y Cenón Páez Cueto, quienes también son hijos naturales del señor Páez Cueto, si aparece éste como padre. Relata que las inscripciones de los registros civiles de nacimiento de Raquel, Osvaldo y Melba se efectuaron un mes después del fallecimiento del progenitor, y tienen como antecedentes las partidas de bautismo, en las que, al igual que en su caso, se registra como padre al señor Cenón Páez Cueto.

Aduce que en torno a Cenón –hijo-, en el registro no figura la firma del padre, documento que fue remplazado el 12 de marzo de 2015 y en el cual el registrador anotó el nombre del progenitor, situaciones que «no reflejan la realidad del registro civil remplazado, primero porque consigna en datos del padre un nombre cuya firma no reposa en el libro y folio y segundo porque en el espacio para notas justifica el remplazo con un supuesto deterioro, cosa que no es cierta».

Agrega que la negativa de la registraduría « con respecto a la expedición de mi registro civil de nacimiento que acredite mi relación de parentesco con el mismo, y que la expedición de certificación de registros que si acreditan el nexo entre el causante y los señores RAQUEL, OSVALDO, MELBA Y CENON PAEZ CUETO a pesar de los vicios antes citados, causaría un perjuicio irremediable con relación a mi petición de herencia», irregularidades que no puede advertir al interior del juicio, toda vez que no ha sido reconocido como parte.

Por lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la anulación de los registros civiles de nacimiento de los señores Raquel, Cenón, Osvaldo y Melba Páez Cueto, en su defecto, que se expida el registro civil de nacimiento que acredite que es hijo del finado Cenón Páez Cueto, previa anulación del existente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente súplica constitucional, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó a Raquel, Cenón, Osvaldo y Melba Páez Cueto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, denegó el amparo solicitado. Para soportar su determinación consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional.

Sobre el particular indicó que en atención a lo pretendido, « la modificación de la filiación solo puede hacerse (i) por vía administrativa mediante solicitud directa del interesado ante el Registrador, aportando los antecedentes idóneos que acrediten en este caso la filiación paterna o (ii) por vía judicial mediante un proceso declarativo de filiación, que dé lugar a una sentencia que ordene la corrección pertinente; de tal manera que existiendo estas vías para procurar la corrección o modificación del registro civil, primero debe agotarse las vías, antes de acudir a la acción de tutela».

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo expuso que si bien cuenta con otro medio de defensa, este no es expedito, condición que requiere a fin de hacerse parte dentro del juicio de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Municipal de Soplaviento. Reiteró a su vez los argumentos expuestos en el escrito de tutela, enfatizando que se está desconociendo el derecho a la igualdad, por lo que reclamó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos y, en dicho sentido, que se revoque la decisión de primer grado, se ordene la anulación de los registros civiles de nacimiento de Raquel, Cenón, Osvaldo y Melba Páez Cueto, a efectos que no figure el dato del padre en la casilla correspondiente; y se ordene la suspensión del proceso que se sigue ante el Juzgado Municipal de Soplaviento, hasta tanto dentro de un proceso de filiación se demuestre el parentesco.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la queja constitucional si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Conforme al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 se entiende como estado civil de una persona, «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley».

Por su parte el artículo 2° ibídem que tal atributo de la personalidad «se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos». Adicionalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política de Colombia, es función del Registrador Nacional del Estado Civil, proferir los actos administrativos sobre anulación, cancelación, reconstrucción y autorización para suscribir inscripciones del estado civil.

En el caso bajo estudio, el escrito de impugnación está direccionado a que se ordene la anulación de la inscripción de los registros civiles de Raquel, Cenón, Osvaldo y Melba Páez Cueto, por cuanto, afirma, presentan sendas irregularidades al haberse plasmado como padre de estos al señor Cenón Páez Cueto. Sobre lo aducido, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón al peticionario; y es que se observa que lo que se solicita a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición ante la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.

En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que el señor Benjamín Páez Cueto expresara ante la autoridad competente, las anomalías a que hace referencia en el escrito de amparo, en tanto que la única petición que elevó consistió, según afirmó en el escrito de amparo, consistió en que se relacionara el nombre de su padre en el registro civil de nacimiento, petición que fue desestimada.

A lo anterior se suma que, tanto frente a dicha solicitud, como la tendiente a obtener « registro civil de nacimiento que acredite mi calidad de hijo del finado ZENON PAEZ CUETO, PREVIA anulación del existente», el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial, en tanto puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como los expuestos, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En similares términos la Sala Civil de esta Corporación expuso en sentencia CSJ STC, 23 Jun 2008, Rad. 2008-00134, reiterada en CSJ STC, 16 Jul 2010, Rad. 2010-00230, dijo: “[e]l estado civil de una persona, como es sabido, ‘es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones[;] es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley’ (art. 1° del Decreto 1260 de 1970).

Y como lo dispone el artículo siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los ‘hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos’. “Por supuesto, hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.

“ En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.

A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. “Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.

“Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.

“[…] En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevinientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil.” Así las cosas, resulta claro que la parte actora puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, para que el juez de conocimiento adopte la decisión correspondiente, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se avizora en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el petente, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de las autoridad accionada que le resultan adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por BENJAMÍN PÁEZ CUETO contra LA REGISTRADURIA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12