República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15135-2015 Radicación n° 41600 Acta n° 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NORA INÉS POLANCO contra las SALAS CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ y JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el Municipio de Florencia. 1.
ANTECEDENTES Nora Inés Polanco por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo debido proceso, « seguridad social como madre cabeza de hogar de avanzada edad, asociación, negociación y contratación colectiva, la pensión de jubilación pactada convencionalmente como derecho adquirido; las mínimas garantías que como inalienables, irrenunciables e imprescriptibles ordena el art. 53 Superior al pactar convencionalmente su aplicación; el acceso a la administración de justicia, entre otros, y la aplicación prevalente de Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados en lo pertinente, según los arts. 53,93 y 94 de la Constitución Nacional », presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa a la acción, relató que fue vinculada al Municipio de Florencia Caquetá como “ obrera ”, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, desde el 23 de enero 1984 hasta el 31 de octubre 1995, fecha en la que fue suprimida la dependencia y el cargo que desempeñaba por restructuración; que su vinculación fue legalizada a través del « Contrato de Trabajo a Término Indefinido formato LEGIS No. 5175846, que a la CLÁUSULA SEXTA que impedía la desvinculación por Restructuración Administrativa, al imponerse las partes que solo las justas causas establecidas al art. 7 del D. 2351/1965, serían las causales para terminarlo, y a la NOVENA, que el contrato se ciñe a la ley y la Jurisprudencia, interpretándose de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo, de donde se desprende, que desde la vinculación fue reconocida patronalmente como Trabajador Oficial »; y que tanto la Resolución No. 472 de junio 13/1984 como el Acta de Posesión de junio 18/1984 « fueron requisitos formales que debe llenar todo Empleado Oficial para vincularse a la cosa pública y no para Clasificarla como Empleada Pública, dejando sin efecto la primacía de la realidad, esto es el Contrato de Trabajo como fuente legal de la vinculación como OBRERO RASO, dándole aplicación obligada al principio de "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", que impone el art. 53 Superior ».
Manifestó que se encuentra próxima a cumplir 65 años de edad « sin fuentes de ingreso para su manutención, padeciendo las enfermedades propias de la edad y el desgaste físico por la venta de su fuerza de trabajo para subsistir como madre cabeza de hogar, en la época cuando sus hijas eran menores de edad; sin un mínimo vital y móvil, que le permita una vida en condiciones dignas, para pagar los aportes para salud y pensión de jubilación; sin la garantía de una pensión de jubilación que le permita el desarrollo a la libre personalidad, al no tener que depender de la caridad de nadie, ni sentirse una carga para los demás, entre otros muchos aspectos fundamentales que les son violados como núcleo de familia, al calificarla como Empleada pública para impedirle el derecho a la pensión de jubilación pactada convencionalmente, ya que como tal no la ampara la Convención Colectiva, según la Ley discriminatoria y violadora de los Convenios Internacionales que impone la Ley Nacional ».
Indicó, que mediante oficio « ABSTH-1125 de agosto 04/2008 emanado de la Secretaría Administrativa Municipal, Área de Bienestar Social y Talento Humano » detalló uno a uno los trabajadores destituidos, aceptó como probado su nombre, identificación, el cargo de « OBRERA », fechas de vinculación, de afiliación a la Caja de Previsión Social Municipal, de afiliación y retiro del Seguro Social, salario básico, subsidios de transporte y de alimentación mensuales, descuentos del salario con destino al Sindicato, lo pagado, lo pactado convencionalmente y su situación pensional.
Explicó que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al Proceso Ordinario Laboral como fuente del derecho pensional demandado a su favor « como DERECHO ADQUIRIDO, COMPILÓ como tales en los términos del art. 01 del D. 904/1951, los PACTADOS y VIGENTES desde diciembre 26/1966 a diciembre 31/1992, reconocidos y aplicados a la accionante durante la relación laboral »; que el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Florencia no aplicó a su favor los derechos adquiridos pactados convencionalmente pues la clasificó como « EMPLEADA PÚBLICA » sin haberlo propuesto el Municipio demandado « INCURRIENDO EN UNA VÍA DE HECHO MANIFIESTA » en la que, en su sentir, también incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Florencia Caquetá, al confirmar la decisión del Tribunal Superior y asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que tuvo salvamentos de voto por considerar su condición de trabajadora oficial, aspecto fáctico que considera le asiste y que reclama le sea protegido con la presente acción. Adujo que los derechos compilados como “ ADQUIRIDOS ” en materia de pensiones de jubilación, « los dejó vigentes el Acto Legislativo No. 01/2005 que adicionó el art. 48 Superior al no establecer la NULIDAD de SENTENCIAS JUDICIALES que los dejen vigentes como COSA JUZGADA »; que el Tribunal accionado en su afán de declararla empleada pública sin petición del demandado, « omitió valorar la Doctrina del Consejo de Estado (…) y el derecho a la igualdad invocado con la demanda, pactado convencionalmente ordenado por la Constitución Nacional y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, cuando a la fecha el Municipio de Florencia, Caquetá, por la vía del reconocimiento directo y la conciliación judicial, aplicando la misma norma convencional, ha pensionado a los ex trabajadores destituidos con la accionante por el proceso de restructuración »; y que además se abstuvo de valorar sin ninguna consideración los conceptos de violación y los fundamentos de derecho planteados en la demanda.
Finalmente manifestó que se están violando Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente ratificados por Colombia que son de obligatorio cumplimiento, tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional de San Salvador.
Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá Sala Civil Familia Laboral, revocar la determinación tomada el 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda para que reasuma el conocimiento y dicte sentencia de segunda instancia sin dilación alguna, valorando los derechos Convencionales, Constitucionales y los aprobados por los Convenios internacionales sobre Derechos Humanos violados.
Así mimo que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Florencia, revocar la decisión del 9 de abril de 2014 acatando los salvamentos de voto y la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de no asumir conocimiento de la acción, por tratarse efectivamente de una Trabajadora Oficial; y « prevenir a los accionados para que no vuelvan a incurrir en la misma violación de derechos fundamentales Constitucionales y de Derechos Humanos regulados por Convenios Internacionales ratificados, dándole aplicación en contrario al Estado Social de Derecho que se ordena reconocer y aplicar Constitucionalmente ».
El 19 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y dispuso vincular a las autoridades judiciales partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente o negarse, en consideración a que la accionante pretende hacerse el reconocimiento de atribuciones inexistentes en el ordenamiento jurídico, ya que no se avizora un defecto fáctico ni en valoración del material probatorio, ni tampoco es posible afirmarse un proceder arbitrario en su contra. 1.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « vía de hecho » en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual, quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
En el caso bajo estudio, una vez revisadas las documentales que obran en el expediente contentivo de la acción de tutela, desde ya se advierte que el amparo solicitado debe denegarse, en tanto las actuaciones judiciales reprochadas no revisten los yerros que endilga la parte actora, las cuales definieron al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, que la competencia para conocer este asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
En esencia, la inconformidad que plantea la tutelante se centra en primer lugar, a que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante providencia del 30 de enero de 2013, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Florencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Nora Inés Polanco contra ese ente territorial, en razón a que consideró que la jurisdicción competente para conocer del mismo lo era la contencioso administrativa y no la ordinaria laboral « al paso que de seguir conociendo el expediente y fallar el mismo, se impondría denegar las pretensiones de los demandantes (…), pues, pese a que se trata de un tema pensional que de entrada corresponde al Juez Ordinario Laboral, existe una condición o fuero especial sobre los sujetos en Litis, al tratarse de un conflicto entre una entidad pública y los empleados de la misma (…) ».
En segundo lugar, reprocha que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 30 abril de 2014, dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Nora Inés Polanco contra el Municipio de Florencia, le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el último de los despachos mencionados, al cual remitió el expediente para lo de su cargo.
De lo anterior se puede inferir, que lo que se plantea en esta acción constitucional, es un conflicto jurídico relativo al juez con jurisdicción y competencia que debe conocer de la controversia formulada por la accionante, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la excepcional y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política, le otorgó a la acción de amparo, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, lo argumentado por la peticionaria se refiere a temas que no son del resorte del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades judiciales, habida cuenta que la definición de tales controversias se logra mediante las acciones o recursos de primer orden que ha fijado el legislador para el efecto, donde es el juez natural quien debe determinar si le asiste o no la razón al demandante, de cara a la autoridad que ha de resolver el litigio.
En otras palabras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reexaminar a qué autoridad le atañe definir a quien le corresponde el conocimiento del proceso objeto de queja constitucional, máxime que el juez natural ya definió el conflicto de jurisdicción por competencia suscitado, por lo que, es claro que es dentro del proceso ordinario que la accionante debe desplegar sus actuaciones a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la de defensa, máxime que la contienda aún se encuentra en curso.
De otro lado, tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales de la tutelante como mecanismo transitorio, pues se repite, ésta dispone de los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la acción de amparo. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11