CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15135-2014 Radicación n.° 56623 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANA LEMUS DE GUEVARA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES La señora ANA LEMUS DE GUEVARA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y a la defensa, con ocasión de los autos de 26 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, proferidos en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco BBVA promovió en su contra y de Luis Alberto Guevara Sandoval.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que la entidad BBVA promovió demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en su contra y de Luis Alberto Guevara Sandoval, la cual fue inadmitida; que, posteriormente, la entidad presentó escrito de subsanación; que el Juzgado libró mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2011, por las sumas pretendidas en la demanda; que el 14 de diciembre de 2011, presentó recurso de reposición en contra de la orden de pago; que el fallador de primer grado le otorgó la razón y, a través de providencia de 8 de mayo de 2012, inadmitió la demanda con la finalidad de que fuera subsanada en el término de 5 días; que el auto había quedado en firme, por cuanto no había sido recurrido por ninguna de las partes; que, en auto de 2 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda ejecutiva, pese a que el demandante no había cumplido con la carga ordenada, pues no solo había omitido allegar la documentación e información requerida en dicha providencia, sino que, además, la entidad demandante había insistido en solicitar el pago de un capital no adeudado y en moneda no convenida; que, ante la aludida omisión, el 9 de abril de 2013, recurrió en reposición el auto de 2 de abril del mismo año; que el Juzgado fijó en lista el traslado del recurso interpuesto, durante los días 8 y 9 de mayo de 2013, término durante el cual la demandante no presentó ningún reparo contra el escrito; que el 18 de junio de 2013 el a quo repuso la providencia de 2 de abril de 2013 y, en su lugar, rechazó la demanda ejecutiva, por no haber allegado el documento que demostrara que los demandados habían asentido la redenominación del crédito; que, en esa oportunidad legal, la entidad había interpuesto recurso de apelación en contra del auto que había rechazado la demanda, para lo cual alegó la ilegalidad en el trámite del recurso, basado en la falta de firma del memorial contentivo del recurso de reposición, pese a haber tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de dicho memorial al momento de dársele traslado del mismo.
Agregó que el trámite del recurso de apelación, atrás mencionado, correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2013, el ad quem revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama de 18 de julio de 2013, por lo que incurrió en una vía de hecho, pues había desconocido el precedente constitucional sobre la materia; que las apreciaciones del Tribunal habían conllevado a la violación de la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues había insistido en que no existía rúbrica en el escrito de reposición previamente presentado; que, en esa medida, se hacía necesario revisar el escrito de reposición del 9 de abril de 2013; que se encontraba probado que la persona que había radicado, firmado, elaborado y entregado el memorial del recurso había sido su apoderada judicial y que, por un error del funcionario del despacho, se había devuelto el escrito firmado y había dejado para anexar al expediente el que se encontraba sin rúbrica; que esta situación también desconocía la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que, como en la parte resolutiva del auto recurrido, se habían dejado algunos vacíos y confusiones, en uso de la herramienta procesal consagrada en el artículo 309 y 310 del C.P.C., presentó el 3 de diciembre de 2013 solicitud de corrección y aclaración, la que fue negada el 23 de enero de 2014; y que, mediante decisión de 19 de marzo de 2014, se había ordenado obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene dejar sin valor las providencias de 26 de noviembre de 2013 y de 23 de enero de 2014, por medio de las cuales se desconoció el auto de 18 de junio de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial imperante, en tratándose de providencias judiciales, el resguardo constitucional procedía de manera excepcional y limitado a la presencia de una incontestable vía de hecho, entendida como el proceder ilegítimo del fallador, que por supuesto no pudiera ser removido por los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que, además, se cumpliera con el requisito de inmediatez de la acción; que, en el caso particular, el amparo constitucional estaba dirigido a cuestionar la providencia de 26 de noviembre de 2013, adoptada por la Corporación accionada, en el proceso ejecutivo promovido por el BBVA Colombia contra la accionante y Luis Alberto Guevara Sandoval, lo cual ponía al descubierto que la tutela bajo estudio carecía del requisito de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de aquélla y la de interposición de la acción, esto era, el 28 de agosto de 2014, habían transcurrido un lapso superior a 6 meses, el cual se había fijado por la jurisprudencia constitucional como razonado y prudente para cuestionar las providencias emitidas por funcionarios judiciales, sin que, además, señaló, la parte accionante hubiera demostrado alguna situación que justificara la demora en la iniciación del trámite constitucional.
Precisó que si bien frente al proveído de 26 de noviembre de 2013, la ejecutada había solicitado la aclaración y corrección, la providencia emitida posteriormente no podía ser tenida en cuenta para interrumpir la contabilización del término para invocar la tutela, pues implicaría posibilitar la dilación de los trámites judiciales mediante la interposición de múltiples recursos y trámites judiciales, aun cuando fueran abiertamente improcedentes, tal como había sucedido en el presente asunto en el que a través de los referidos pedimentos, lo que, en verdad se pretendía era que se cambiara el sentido de la primera adopción adoptada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en el escrito inicial de la acción (folios 134-142 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que la accionante interpuso el amparo el 29 de agosto de 2014, siendo que el auto que definió la apelación interpuesta contra la decisión que había ordenado el rechazo de la demanda ejecutiva presentada por la entidad BBVA fue proferido el 26 de noviembre de 2013, así como el que conoció la solicitud de aclaración lo fue el 23 de enero de 2014, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la acción de tutela después 6 meses de haberse emitido las decisiones en cuestión, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía la accionante venir a cuestionar decisiones emitidas el 26 de noviembre de 2013 y el 23 de enero de 2014 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. Las anteriores razones bastan para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9