Radicación n° 68901 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15134-2016 Radicación n.° 68901 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, a través de apoderado contra el fallo del 29 de julio de 2016, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que “ negó por improcedente ” el amparo solicitado.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. II.
ANTECEDENTES CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. Sostuvo que se inscribió en el concurso de méritos que adelantó la Procuraduría General de la Nación, en la convocatoria No. 006-2015, para el cargo de Procurador Judicial II en la dependencia de la Delegada para la Conciliación Administrativa.
Indicó que a pesar de aprobar la prueba de conocimientos, en el puntaje de análisis de antecedentes tan solo se le calificó con 17 puntos, puesto que no se le valoró la especialización en Derecho del Trabajo. Agregó que recurrió dicha decisión administrativa, pero que mediante Resolución No. 1638 de 27 de junio de 2016, se le señaló que dicho título de estudios no es objeto de puntuación, ya que no hacía parte de los títulos de posgrados que de forma específica se exigía en la aludida convocatoria.
Como fundamento de lo anterior, adujo que en virtud de lo establecido en el Decreto 262 de 2010, la convocatoria debe estar ajustada al Manual Específico de Funciones “… en el cual deben ir insertos los Núcleos Básicos del Conocimiento requerido en cada cargo, de los cuales se debe derivar la exigencia en la convocatoria de disciplinas académicas o profesiones específicas.
Esto significa que el Procurador General, no puede sin tener previamente un análisis de la necesidad del servicio y de la institución, establecer disciplinas específicas de cada cargo …”, pues dicho análisis o núcleo básico de conocimiento deben estar en dicho documento. Añadió que con su especialización en Derecho del Trabajo se estudian temas generales de derecho laboral, los cuales incluyen áreas del derecho administrativo laboral y postulados generales de las instituciones jurídicas de derecho laboral internacional, pensión, salud y riesgos en seguridad social, entre otras.
Afirmó que la exclusión de su título de especialista en Derecho Laboral para aplicar a un cargo relacionado con lo contencioso administrativo, es desactualizado y no obedece a las competencias que debe tener quien labore en asuntos sometidos a dicha jurisdicción. Por lo anterior, solicitó que i) se le tutele el derecho fundamental invocado, ii) se le asigne el puntaje de 14 puntos en el factor estudio, de tal forma que se le valore además de la especialización en Derecho Administrativo, la de Derecho del Trabajo, ya que por cada una debe asignársele 7 puntos, iii) una vez efectuado lo anterior, se le asigne un puntaje total en el análisis de antecedentes de 24 puntos, que corresponde al resultado de sumas los 7 puntos adicionales por la especialización dejada de valorar, más los 17 que ya obtuvo y iv) que el incremento de dicho puntaje total se refleje en la calificación final, de tal forma que se le asigne el nuevo puesto que corresponda en la lista de elegibles.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso que a través de la Procuraduría General de la Nación se les enterara a los distintos interesados de la convocatoria No. 006-2015.
La Universidad de Pamplona se opuso a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que es improcedente, en tanto le ha brindado a la parte accionante todas las garantías procesales, el debido proceso y medios para interponer reclamación dentro del mencionado concurso de méritos. Agregó que no es posible a través de este medio controvertir las disposiciones contenidas en la Resolución 040 de 2015, con la que se estableció la escogencia de criterios de puntuación de la prueba de análisis de antecedentes atendiendo las necesidades primordiales del servicio, el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias laborales y la estructura de la entidad, acto administrativo del cual se presume su legalidad, al cual se encuentran sujetos todos los participantes del concurso.
La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la presente tutela es improcedente, por cuanto la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el idóneo para hacer valer lo pretendido a través de esta vía constitucional y dentro del cual puede solicitar medidas cautelares de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Añadió que la accionante tuvo conocimiento de los posgrados que serían valorados en dicha convocatoria pública, de forma previa a su inscripción, por lo que no resulta procedente que a través de esta tutela pretenda modificar su puntaje, ya que con ello podría vulnerarse el principio a la igualdad de los demás participantes. Por su parte, el señor Fernando Arias García, coadyuvante de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 19 de julio de 2016, se opuso también a la prosperidad de las pretensiones de esta demanda, al considerar que el debate planteado por la accionante es de interpretación legal y debe resolverse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que además en el presente caso fueron emitidas las listas de elegibles, lo cual torna la solicitud de amparo en improcedente.
Adicionalmente, sostuvo que la referida Resolución 40 de 2015 con la que se fijaron las bases del concurso fue expedida el 20 de enero de 2015, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. Con interés en el resultado del proceso, el señor Carlos Mauricio García Casas, a través de memorial de 4 de agosto de 2016, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de este amparo, ya que actualmente se encuentra en la lista de elegibles en el puesto 93, la cual se conforma con los diferentes actos administrativos que crearon derechos particulares y concretos a favor de las demás personas que en ella quedaron incluidas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, “ negó por improcedente ” la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante contó con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que corresponden a los medios de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que puede solicitar la suspensión de los actos administrativos acusados.
Además, resaltó que tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que hicieran viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales. (Folios 75 a 81) IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, al considerar que no es de su recibo la consideración del a quo relacionada con la no demostración de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que hiciera viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, sin desconocer que existen otras acciones ordinarias, a su juicio, estos medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa tienen un tiempo de duración bastante prolongado, por lo que se tornan inocuos respecto de una situación que se agota de forma rápida como lo es un concurso público de méritos.
Reiteró sus argumentos relacionados con la importancia de la especialización del Derecho del Trabajo que no le fue valorada y su incidencia en el cargo para el cual optó. (Folios 87 a 89) V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende, la naturaleza subsidiaria que reviste a esta acción constitucional desde el momento mismo de existir otro medio de defensa judicial, lo cual denota la improcedencia de la misma, es decir, que carece del requisito indispensable para que ella cumpla con el fin por la que fue creada por el constituyente, aun cuando la accionante la usa para evitar un perjuicio que, a su juicio, se torna en irremediable, evento en el que sí operaria, lo cierto es que al entrar a estudiar la condición personal y laboral alegada, se verifica que no se configura, de modo que puede acudir a esta vía excepcional en desmedro del medio ordinario de defensa judicial procedente para demandar los hechos que aquí plantea.
Al respecto, considera la Sala que es improcedente la presente tutela para controvertir la situación administrativa planteada por la accionante respecto de los actos proferidos en el desarrollo de los concursos de méritos, puesto que el constituyente previó unos mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la contenciosa administrativa, bien sea a través del medio de control de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011), o bien, el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibidem ), ya que el ordenamiento jurídico los ha previsto como medios idóneos y eficaces que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos invocados en estos casos y dentro de los cuales puede solicitar el decreto de medidas cautelares[footnoteRef:1], entre ellas la suspensión de los actos administrativos en cuestión, las cuales resultan ser un mecanismo eficaz para la protección deprecada por la parte accionante. [1: Artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011. ] Sumado a lo anterior, se advierte que mediante Resolución 345 de 8 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles para la convocatoria 006-2015, y en la que se encuentra en el puesto 137.
Por tanto, se resalta que desconocer tal acto administrativo con llevaría la afectación de los derechos subjetivos de los demás integrantes de la misma. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11