República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL15134-2015 Radicación n° 41580 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SANDRA MILENA GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y quienes fueron partes e intervinientes en el proceso controvertido.
I.
ANTECEDENTES Pretende la convocante por intermedio de su apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Luego de referirse al tenor literal del parágrafo del art. 9° de la Ley 1395 de 2010, que reza «(…) EN TODO CASO, SALVO INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR CAUSA LEGAL, NO PODRÁ TRANSCURRIR UN LAPSO SUPERIOR A UN AÑO PARA DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA O MANDAMIENTO EJECUTIVO A LA PARTE DEMANDADA O EJECUTADA Él A SEIS MESES PARA DICTAR SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO O TRIBUNAL », refirió la accionante que el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Único Laboral De Ocaña dictó sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral en su favor y en contra de la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro.
Indicó que dicha sentencia fue apelada por la entidad demandada y el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta al día siguiente; que han transcurrido más de 6 meses y el Tribunal no ha desatado dicho recurso, por lo tanto, en su sentir se vulnera el debido proceso, al desbordar los términos establecidos para resolver la segunda instancia. Señaló que por mandato legal se dispone, que « CUANDO EL OPERADOR DE JUSTICIA NO RESUELVE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL DENTRO DE LOS TÉRMINOS PERENTORIOS PREVISTOS (…), AUTOMÁTICAMENTE QUEDA SIN COMPETENCIA, Y EL PROCESO DEBE SER REMITIDO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE ALLÍ DESIGNEN OTRO OPERADOR DE JUSTICIA PARA QUE DESATE EL RECURSO, PARA LO CUAL TIENE UN TÉRMINO DE DOS MESES ».
En este orden de ideas, se evidencia claramente la violación a su derecho fundamental invocado. Con apoyo en lo expuesto pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que dé el trámite de ley al caso planteado y/o que un en un término perentorio se desate el recurso de apelación. Por auto del 16 de octubre de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso vincular al Juzgado Único Laboral del Circuito Ocaña y a quienes fueron partes e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término concedido, el Juzgado Único Laboral de Ocaña allegó copia del oficio N° 0468 del 4 de marzo del año que avanza, mediante el cual remitió al Tribunal Superior de Cúcuta el proceso ordinario de Ramón Antonio Pérez y otros, « N° 54 498 31 05 001 2014 00140 00 al que se acumularon los radicados 2014-00179, 2014-00197, 2014-00196, 2014-00186 », para efectos de que se surta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, así como de la certificación emitida por la empresa de correos “ 472 ”, en la que se observa que el mismo fue recibido por su destinatario el día 9 de marzo de 2015.
Los demás notificados de la presente acción no hicieron manifestación alguna. II. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la Ley.
En el presente asunto, la accionante atribuye al Tribunal accionado la lesión de sus derechos de raigambre fundamental por no haber desatado aun el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral, que fue decidido por el juez de primera instancia en su favor, pues, asegura que el expediente fue remitido desde el día 4 de marzo de 2015, por lo tanto han transcurrido más de 6 meses sin que se haya resuelto, alegando una eventual mora judicial.
Sobre este puntual aspecto, esta Sala ha señalado que las situaciones que permiten el acceso a este excepcional mecanismo de protección, « son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y justificadas.
Así, el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus garantías constitucionales en tal sentido, aspecto sobre el cual debe decirse que, en el caso concreto, no se aportó prueba que permita concluir, de manera razonable que la alegada “mora judicial” tenga su fuente en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada » (Sentencia de tutela STL10623-2014, 12 agos. 2014, rad. 37274).
Si bien es cierto el Tribunal convocado, dentro del término mencionado no rindió explicación alguna sobre los hechos materia de la queja, no lo es menos, que revisado el sistema de gestión de procesos se observa que mediante auto del 16 de octubre de 2015, se programó como fecha para la audiencia de segunda instancia para el próximo 13 de noviembre de 2015, a las 4:00 pm, por lo que dicha actuación se está impulsando y no se evidencia un actuar reprobable al Colegiado.
De otro lado, no sobra advertir, que sin perjuicio de lo anotado, la impugnante puede acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, como lo es, la Vigilancia Judicial Administrativa, si considera que injustificadamente el Juez accionado se ha tardado en la solución del asunto puesto a su consideración. Así las cosas, escapa de la competencia del juez constitucional alterar el turno dispuestos para resolver lo pertinente dentro del proceso controvertido cuyo trámite se cuestiona, ignorando la cantidad de expedientes y el orden de entrada de los mismos al despacho para ser decididos por la autoridad judicial accionada, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que como la aquí tutelante, también se encuentran a la espera de que su pleito sea decidido o impulsado, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, deben resolverse según el turno de entrada, salvo ciertas excepciones habilitadas.
En este orden, y al no asistirle razón a la accionante respecto a afectación de los derechos invocados, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7