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STL15133-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15133-2014 Radicación n.° 56701 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN CARLOS ZAPATA BUILES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS ZAPATA BUILES instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la carrera administrativa, al desempeño y funciones a cargos públicos, a la no discriminación y a la libertad de escoger profesión u oficio, con ocasión de la decisión de inadmitirlo en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría General de Medellín, por no haber allegado en tiempo la copia de la cédula de ciudadanía. En sustento de su petición, el accionante afirmó que mediante Acuerdos 433 a 491, la Comisión Nacional convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de las Contralorías Departamentales; que, mediante aviso publicado el 25 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó a los aspirantes el inicio de la venta de PIN para las inscripciones; que una vez adquirido el PIN, se inscribió para el número de empleo de Profesional Especializado No. 203315 de la Convocatoria 300; que, de acuerdo con los procedimientos de selección, se hacía necesario determinar si los aspirantes habían cumplido con las exigencias mínimas para la convocatoria, así como que contaran con los soportes para ello; que entre el 28 y 29 de abril de 2014, había procedido a cargar todos los documentos soportes, pero que tuvo diferentes inconvenientes como la lentitud de la plataforma, debido a que muchas personas estaban realizando la inscripción; que, antes de salir del sistema, había revisado que todos los soportes estuvieran cargados; que el 18 de julio de 2014, la Comisión accionada publicó el listado de inadmitidos, dentro del cual se encontraba su nombre; que la razón alegada por las entidades, inclusive, luego de la reclamación presentada el 21 de julio de 2014, era que se había cargado dos veces la tarjeta profesional, pues en el campo de cédula de ciudadanía había allegado la misma; y que, por este motivo, no podía continuar en el proceso de selección. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le de la oportunidad de enviar la cédula de ciudadanía de forma digitalizada o por cualquier otro medio y que, por ende, se le permita continuar con el proceso de selección en los pasos siguientes a la Convocatoria No. 300.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, negó el amparo, al estimar que en el expediente no se encontraba acreditado que al accionante se le estuviera causando un perjuicio irremediable, ni tampoco que se le hubiesen afectado sus derechos fundamentales; que, en un caso similar al estudiado, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 256 de 1995, había señalado claramente la necesidad de respetar las reglas del concurso; que, en consecuencia, una vez definidas las bases del concurso, éstas debían aplicarse de manera rigurosa, para evitar así arbitrariedades que alteraran el principio de igualdad, de modo que el mismo era un trámite reglado; que, como de lo expresado por el accionante, se infería que no estaba conforme con la normatividad que regulaba el procedimiento, cualquier reparo debía hacerlo valer a través de la acción ordinaria de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de actos generales e impersonales; que, conforme a ello, las entidades accionadas no desconocían los derechos fundamentales del actor, toda vez que su actuar había obedecido a los normado en la ley; y que la acción de tutela tenía un carácter residual, por lo que procedía cuando no existiera otro mecanismo de defensa judicial III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 55 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que reciban una copia de su cédula de ciudadanía en forma digitalizada o por cualquier medio, tales como sitio web, correo electrónico o fax, a fin de poder continuar en el proceso de selección de la Convocatoria No. 300 de la Contraloría Municipal de Medellín y poder obtener así un empleo digno y remunerado.

Sin embargo, encuentra la Sala que no puede acceder a las peticiones del actor, toda vez que el error en el que éste incurrió al momento de cargar los documentos mínimos exigidos para la admisión del aspirante, consistente en haber cargado la tarjeta profesional en el lugar que correspondía a la cédula de ciudadanía y no haber allegado ésta, no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquél no acreditó en el tiempo establecido por la convocatoria su condición de ciudadano colombiano, mediante dicho documento, desconociendo con ello que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba la cédula de ciudadanía. Ya esta Corporación en eventos similares al presente, como el definido en la sentencia STL1744- 2014, ha sostenido que quienes participan en los concursos públicos de méritos tienen la obligación de verificar los documentos que aportan a fin de acreditar las exigencias mínimas de la convocatoria y deben allegarlos en las fechas previamente establecidas para ello, de forma tal que el descuido o negligencia de aquéllos no puede posteriormente endilgarse como constitutivo de desconocimiento de derechos fundamentales por las entidades que administran los concursos, pues lo cierto es que éstas se encuentran sometidas a verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que el concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, dentro del plazo establecido, decidieron no admitirlo en la convocatoria, sin que, de bulto, esta decisión sea caprichosa o carente de fundamento jurídico alguno. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la decisión de las entidades se fundamentó en las disposiciones vigentes y aplicables al concurso público de méritos, por lo que la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, además, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos, la presente acción de tutela, se torna improcedente, máxime que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales del actor y que justifique la inmediata intervención del juez de tutela, exonerándolo de la utilización de las herramientas legales de impugnación frente a la decisión de exclusión del concurso para el Cargo de Profesional Especializado No. 203315 de la Contraloría General de Medellín. Por lo expuesto, habrá que confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8