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STL15131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 1795 de 2000Ley 795 de 2000

Radicación no 75021 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15131-2017 Radicación no 75021 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió GINA PAOLA ÁVILA HURTADO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gina Paola Ávila Hurtado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que está afiliada a la seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria de su progenitor, quien actualmente es pensionado de la Policía Nacional; que desde que tenía 15 años de edad, fue diagnosticada con « síndrome de Cushing», por lo que ha tenido que estar en constante tratamiento médico y ha sido sometida a dos cirugías, no obstante desde hace más de dos años, no se le suministra « PSIREOTIDE 0.6 mg», medicamento que debe inyectarse dos veces al día, de por vida.

Refirió que el Comité de Colaboración a Beneficiarios de la Policía Nacional –Área de Medicina Laboral, le definió en informe del 29 de abril de 2016, una pérdida de la capacidad laboral del 26.05%, dictamen que fue modificado el 19 de abril del año que avanza, en el que se dispuso un porcentaje del 29.56%, con « incapacidad permanente parcial»; sin embargo, la entidad accionada decidió suspender la atención de los servicios médicos, al considerar que « mi incapacidad no es total ni permanente ni que tampoco sufro invalidez absoluta, por ser la pérdida de capacidad laboral inferior al 50%», de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Jefe Seccional Sanidad Bogotá, señaló que conforme al artículo 7 del Acuerdo 048 de 2007, se considera « invalidez absoluta y permanente, con derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte del SSMP, cuando el calificado tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%», y dado que a la accionante, se le dictaminó un porcentaje inferior al establecido, y se declaró como no inválida, la seccional Sanidad Bogotá, no ha violado derecho fundamental alguno, pues ha dado estricto cumplimiento a la norma en cita.

(f.°21-25) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, amparó la protección constitucional invocada, y en consecuencia ordenó a la « Policía Nacional – Dirección de Sanidad […] continúe suministrando la atención integral que requiera la joven GINA PAOLA ÁVILA HURTADO, y […] continúe suministrando todos los medicamentos y realizarle los exámenes y procedimientos que requiera, según lo prescriban sus médicos, hasta tanto la amenaza cese.

Luego de revisar las documentales obrantes el plenario, el juez colegiado encontró que, en el presente caso, la entidad prestadora de salud, de manera intempestiva el 25 de abril de 2017, suspendió el servicio médico y el tratamiento médico correspondiente, iniciado tiempo atrás, lo que en efecto le puede generar gravísimas consecuencias para su vida y su salud, y si bien dicha suspensión obedeció a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 795 de 2000, lo cierto es que ello, contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la naturaleza y características del derecho fundamental a la salud, de lo que procede la necesaria inaplicación de los literales b y c de la norma en cita.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 49 a 53, del cuaderno de tutela, alegando en síntesis los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la presente acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto del derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, y hoy día se ha reconocido como un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2.º que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, se ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona en especiales condiciones, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que la accionante, el 19 de abril de 2017, el « Comité De Valoración A Beneficiarios», determinó que sufre de « PANHIPOPITUTARISMO, SECUELA DE HIPOFISECTOMÍA POR ADENOMA HIPOFISIARIO, HIPOTIROIDISMO, DÉFICIT DE VITAMINA A, DEFECTO REFRACTIVO, QUERATOCONO AGUDEZA VISUAL», motivo por el cual le dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 29.56%, enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 2006.

(f.°46-48) Así mismo se observa que, al ser declarada como no inválida, por parte de la entidad accionada, por no cumplir con el requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral estipulado en el artículo 24 de la Ley 1795 de 2000, esta procedió el 29 de abril del año que avanza, a desvincularla de los servicios médicos de salud, de los que venía gozando en calidad de beneficiaria de su padre Ricardo Ávila García. Ahora bien, conforme a lo anterior, debe determinar esta Sala si se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados a la accionante al ordenar su desvinculación, y por ende la suspensión del tratamiento y la atención de los servicios médicos, o si por el contrario es procedente lo anterior, al no cumplir aquella con los presupuestos establecidos en la ley referida, al ser dictaminada con un porcentaje inferior al requerido, a efectos de poder ser considerada en los términos de esa norma como una persona con invalidez permanente.

El Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, y en lo referente a estos últimos establece en el artículo 24 de la referida normatividad, que lo son: Artículo 24.

Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él […].(negrillas y subraya de la Sala).

De la normatividad transcrita, se evidencia el desatino en que se incurrió en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, en tanto no luce evidente la afectación que alega la parte actora, pues la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos de la agenciada, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la normatividad aplicable al caso.

En este orden de ideas, no resulta arbitraria la decisión de la accionada, máxime cuando la actora, puede recibir los servicios médicos a que tiene derecho en la EPS de su predilección, o en caso de carecer de recursos económicos afiliarse al Régimen Subsidiado en Salud. No obstante lo expuesto, dadas las particularidades del presente asunto, toda vez que en el expediente se acreditó que Gina Paola Ávila Hurtado se encuentra recibiendo tratamiento médico, y a fin que el mismo no le sea interrumpido intempestivamente por la desvinculación del subsistema, resulta procedente el amparo tuitivo pero de manera transitoria, determinación que se apuntala en la obligación del Estado de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere.

Por consiguiente, se modificará el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo como mecanismo transitorio, otorgándole, a partir de la notificación de la presente decisión, el término de un (1) mes a la accionante a efectos de que adelante el trámite necesario para su afiliación al sistema de seguridad social en salud. Así mismo, se ordenará a la entidad accionada que mientras se obtiene la afiliación de la prenombrada a otro régimen, garantice la prestación integral de los servicios médicos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la modificación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la señora GINA PAOLA ÁVILA HURTADO contra LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ, en el sentido de CONCEDER a la accionante el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, a efecto de que adelante el trámite necesario para su afiliación al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, o al Régimen Subsidiado en Salud, dependiendo de su capacidad económica.

SEGUNDO. ORDENAR a LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ, que mientras se obtiene la afiliación al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, o en el Régimen Subsidiado en Salud, garantice la prestación integral de los servicios médicos.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11