CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69185 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15131-2016 Radicación n.° 69185 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARLEY SALAMANCA ACEVEDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ARLEY SALAMANCA ACEVEDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, «la recreación, la educación, la vivienda digna y demás derechos y garantías constitucionales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió que pertenece a la Policía Nacional desde hace más de 17 años y que actualmente ostenta el grado de Mayor. Relató que encontrándose en servicio activo, fue vinculado a una investigación disciplinaria con ocasión a la queja interpuesta por Omar Enrique Polo Moreno por una agresión física ocurrida el 16 de septiembre de 2013 en la ciudad de Cartagena, trámite que se adelantó ante la Inspección Delegada Regional Octava de la Policía Nacional de Barranquilla.
Informó que para la época de los hechos ostentaba el grado de Capitán, y se desempeñaba como Comandante Encargado del Distrito numero dos Caribe Norte de la ciudad de Cartagena y que en curso de la acción disciplinaria fue notificado de las mismas, por lo que designó apoderado judicial para que efectuara su defensa. Advirtió que el quejoso aportó como pruebas testimoniales la declaración de Dubis Álvarez Córdoba quien es cónyuge del mismo, «Rosario del Carmen», Julio Contreras y varios uniformados y que «sin saber de dónde, son llamados al caso una serie de patrulleros que no estuvieron nunca en servicio con el [petente] y que por ende de ninguna forma podrían coadyuvar objetivamente en el esclarecimiento de los hechos que motivan la investigación disciplinaria».
Indicó que el Inspector Delegado Regional 8 de la Policía Nacional, mediante acto administrativo de carácter sancionatorio de fecha 8 de enero de 2015, declaró su responsabilidad disciplinaria y a su vez le impuso una sanción de 10 de días de multa, decisión que apeló ante la Inspección General de la Policía Nacional. Agregó que el a quem mediante auto de 20 de agosto de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se calificó la falta, «sin haber sido ésta (sic) propuesta por el apelante único, excediendo su esfera de competencia» y que le ordenó al Inspector de primera instancia que la sanción a fijar era «suspensión no remunerada e inhabilidad especial por el mismo término bajo una calificación de falta grave a título de dolo».
Cuestionó que el Inspector General «había pre juzgado y por lo tanto su decisión de llegarse a cuestionar con un nuevo fallo del a quo, dejaría entrever claramente su inminente decisión futura». Adicionó que el 14 de septiembre de 2015 el Inspector Delegado Regional 8 de la Policía Nacional, dispuso acatar la nulidad referida por el a quem, e impuso sanción de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término, decisión que fue apelada nuevamente y confirmada el 9 de febrero de 2016.
Manifestó que mediante Resolución nº 4607 de 31 de mayo de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional se materializó dicha sanción. Agregó que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la conciliación como requisito de procedibilidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó que las actuaciones en vía gubernativa, derivaron un perjuicio para él y su núcleo familiar, toda vez que debe cumplir con sus obligaciones crediticias y la manutención de sus hijos.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las accionadas el reintegro al cargo que desempeñaba. Pretendió como medida cautelar se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria y la suspensión del servicio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, negó la solicitud de la medida cautelar propuesta por Carlos Arley Salamanca Acevedo y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, el colegiado de conocimiento, mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad. Así refirió: (…) La acción de tutela no se torna en el escenario idóneo para debatir la suspensión provisional, ni mucho menos la revocatoria de las sanciones de inhabilidad especial por 6 meses sin derecho a remuneración que le fueron impuestas al accionante, las cuales pusieron en pausa su servicio activo como miembro de la Policía Nacional, pues es evidente que el actor cuenta con otro medio defensa judicial, con el que bien puede obtener la suspensión del acto administrativo que considera vulnera sus derechos, como sería la solicitud de una medida provisional dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el CPACA, aunado a que en el sub examine, no se evidencia que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa previstos naturalmente para ello.
Por consiguiente, la Resolución Nº4607 de fecha de 31 de mayo de 2006 (sic), notificada el 9 de junio de 2016 (109), se encuentra en firme y goza de plenos efectos legales en virtud del principio de legalidad, por lo que solo es susceptible de controversia a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador – para el caso acción de nulidad y restablecimiento del derecho – consagrada en el art. 138 del CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el proceso contencioso administrativo «no es inmedia[to] ni expedí[to]» frente a la resolución y protección de derechos fundamentales, por lo que considera que se debe tramitar el asunto a través de la presente acción de tutela, y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de ser confirmada su decisión, toda vez que en el presente caso no se cumple tal requisito, indispensable para el éxito del amparo, según procederá a explicarse.
En efecto, el reproche constitucional de la parte accionante va encaminado contra los actos administrativos que impusieron la sanción de 6 meses de suspensión del servicio e inhabilidad especial por el mismo término dictada el 14 de septiembre de 2015 por el Inspector Delegado Regional 8 de la Policía Nacional, confirmada el 9 de febrero de 2016 por la Inspección General de la Policía Nacional y la resolución n° 4607 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual La Nación Ministerio de Defensa materializó dicha sanción. Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se sancionó disciplinariamente y se suspendió temporalmente por seis meses del servicio activo, pues ante las inconformidades que de este se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A.C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela.
Ahora, en lo atinente a que solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por ende, se debe estudiar el asunto como mecanismo transitorio porque en su sentir la vía contenciosa «no es tan inmediata ni expedita», se advierte que el cumplimiento de los procedimientos establecidos por el legislador para determinados asuntos, no puede entenderse como un desgaste o una carga dispendiosa al interesado, ya que precisamente las vías ordinarias fueron instituidas como tal, por ser apropiadas y eficaces, de modo que no es posible para el juez de tutela inmiscuirse en un asunto, que por su especialidad, compete resolver a la autoridad administrativa tantas veces mencionada.
Tampoco el amparo está llamado a prosperar como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente, la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues si bien adujo que su familia depende de él, lo cierto es que no allegó prueba que acreditara tal situación, menos aún, circunstancia alguna que denote la gravedad y urgencia que pretende endilgar.
Ahora, si bien de la ejecutoria la sanción impuesta -suspensión en el ejercicio del cargo por el término 6 meses- se derivan consecuencias para el accionante, bien pueden solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, conforme lo contemplado por el artículo 229 de la Ley 1437/2011, a fin que contrarrestar los efectos del mismo y que podrían resultar nocivos a sus intereses.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10