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STL1513-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001020500020250006200 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL1513-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00062-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ULFER OROZCO DORADO, RAFAEL CUSTODIO ASTUDILLO SOLÍS y SEGURIDAD ORASEG LIMITADA interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES La parte accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Rosendo Ramírez Lara presentó demanda ordinaria laboral contra los hoy accionantes, con el fin de que se declarara que entre él y Seguridad Oraseg Limitada se celebraron tres contratos de trabajo a término fijo.

Asimismo, se declarara que fue él quien finalizó unilateralmente el último vínculo por causas imputables a la empleadora. En consecuencia, solicitó condenara a esta última y, en forma solidaria, a sus socios Rafael Custodio Astudillo Solís y Ulfer Orozco Dorado, a pagarle las prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias, intereses moratorios a la tasa máxima legal para créditos de libre asignación, reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones de acuerdo con el salario real devengado cada mes, las sumas que se probaran en el proceso, las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad Puerto Tejada, Cauca, autoridad que, en sentencia de 4 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECL[Á]RASE que entre el señor ROSENDO RAM[Í]REZ LARA, identificado con la C.C. No. 76.043.640 expedida en Puerto Tejada Cauca. En su condición de trabajador y la sociedad demanda SEGURIDAD ORASEG LTDA, con Nit: 900.508.667-9, representada por el señor ULFER OROZCO DORADO, existieron tres (3) contratos de trabajo, a saber: a. Contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, ejecutado durante el mes de febrero de 2017, que termino por voluntad de las partes. b. Contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, ejecutado entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2017, el cual terminó por voluntad de las partes. c. Contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, con duración de tres meses, suscrito el 1 de mayo de 2017, el cual fue prorrogado en tres ocasiones por el mismo periodo pactado inicialmente y a partir del 1 de mayo de 2018, se prorrogo por virtud de la ley por un periodo de un año, que iba hasta el 30 de abril del año 2019, contrato que se terminó por renuncia presentada por el demandante el día 18 de enero de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la y la sociedad demanda SEGURIDAD ORASEG LTDA y en solidaridad a los demandados RAFAEL CUSTODIO ASTUDILLO SOL[Í]S y ULFER OROZCO DORADO, a pagar al demandante ROSENDO RAM[Í]REZ LARA las siguientes sumas de dinero: Todas estas cifras podrán ser indexadas, de acuerdo al IPC. a. La suma de $2.439.809 pesos por concepto de auxilio de cesantía. b. La suma de $276.628 pesos por concepto de intereses a la cesantía. c. La suma de $2.436.809 pesos por concepto de prima de servicios. d. La suma de $1.035.295 pesos por concepto de compensación de vacaciones. e. La suma de $1.307.952 pesos por concepto de auxilio de transporte causados durante los meses de octubre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. f. La suma de $10.730.577 pesos por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas a favor del demandante entre el año 2017 liquidada como se ha establecido en la parte motiva de esta providencia. g. La suma de $23.131.776 pesos por concepto de indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales reconocidas equivalentes a 24 meses contados entre el 19 de enero de 2019 y el 19 de enero de 2021 y por los intereses moratorios causados sobre las acreencias laborales reconocidas a partir del 20 de enero del 2021, tal como dispone el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

TERCERO: ABSUÉLVASE de las demás pretensiones de la demanda, a la sociedad demandada SEGURIDAD RASEG LTDA.

CUARTO: DECL[Á]RESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

QUINTO: COSTAS, a cargo de la sociedad demandada SEGURIDAD ORASEG LTDA. La parte demandada apeló la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el literal c) del ordinal segundo de la sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida en audiencia pública oral de juzgamiento por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD PUERTO TEJADA (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, promovido por el señor ROSENDO RAMÍREZ LARA, contra la sociedad SEGURIDAD ORASEG LTDA. Y OTROS, en el sentido de que el valor a pagar al demandante por concepto de prima de servicios corresponde realmente a la cantidad de $2.061.809.oo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR un parágrafo al ordinal segundo de la sentencia objeto de apelación en este asunto, con el siguiente tenor: “PARÁGRAFO ÚNICO. Considerar como pagada la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000,00) al señor ROSENDO RAMÍREZ LARA, por parte de la sociedad empleadora SEGURIDAD ORASEG LTDA, por concepto de prestaciones sociales, la cual se autoriza descontar de la condena total establecida en los literales a) y e)”.

En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por ESTADO ELECTRÓNICO, para su conocimiento, con inserción de la providencia, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Colegiado accionado negó su concesión, al estimar que el monto de las condenas no superaba el interés para recurrir por dicha senda, pues ascendía tan solo a la suma de $63.650.280.

Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen mediante oficio de 19 de diciembre de 2024. En esta ocasión, los demandados en el juicio acuden a la tutela porque consideran que el Tribunal endilgado lesionó sus prerrogativas superiores, pues aseguran que en el trámite de apelación aportaron pruebas que el ad quem no tuvo en cuenta, pese a que, en su sentir, con las mismas se demuestran «todos los pagos realizados al demandante en fechas y conforme a lo devengado».

En razón a lo expuesto, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 24 de septiembre de 2024. El asunto en cuestión fue repartido el 16 de enero de 2025 y se inadmitió a través de auto del día siguiente porque inicialmente no era factible extraer la calidad en la que actuaba Ulfer Orozco Dorado.

Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 27 de enero siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el link del expediente digital. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en esta ocasión, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que los promotores cuentan con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Por último, los accionantes carecían de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las condenas que les fueron impuestas son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, antes de abordar el estudio de fondo de la apelación, se refirió a las pruebas aportadas por la demandada con los alegatos de conclusión. Al respecto, la Sala accionada consideró que la etapa para alegar en segunda instancia no constituía una oportunidad procesal para subsanar las deficiencias probatorias acaecidas durante el proceso.

Asimismo, precisó que, aunque es deber del juez buscar la verdad de los hechos e impartir justicia, «el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, asegurando así el derecho de contradicción». Citó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para colegir que, en aplicación de esa normativa y tras analizar el caso en cuestión: […] es[a] Sala no est[aba] facultada legalmente para practicar nuevas pruebas en es[e] asunto, ya que no se cumpl[ían] los requisitos establecidos en el artículo 83 mencionado.

Las nuevas pruebas documentales aportadas no fueron solicitadas ni decretadas en primera instancia. Para que las pruebas aportadas a un proceso sean tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia, es necesario que hayan sido presentadas dentro de las oportunidades probatorias establecidas por la ley. En este contexto, es importante recordar a la profesional del derecho que las oportunidades probatorias dentro de un proceso están claramente delimitadas, y no es procedente decretar las pruebas aportadas, fuera de dichas oportunidades.

El sistema de apreciación probatoria de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, que hoy predomina en el proceso laboral, no autoriza considerar pruebas que hayan sido agregadas de manera ilegal, indebida o inoportuna. Hacerlo implicaría violar el derecho de defensa, así como el principio de publicidad y la posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.

En cuanto al análisis de las pruebas, enseña el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Artículo. 60. Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. Lo anterior va de la mano con los principios de la preclusión de la prueba y de la eventualidad. Agregó que, aunque el legislador prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio, «estas deben ser necesarias para asegurar la efectividad de los derechos», sin embargo, en el caso sometido a su escrutinio: […] la solicitud de la parte demandada de valorar nuevos medios de prueba que estaban en su poder, transgrede las prerrogativas constitucionales del debido proceso.

Además, la demostración del pago de los derechos demandados al trabajador, debió ser acreditada desde un principio, con la contestación de la demanda. No puede ahora excusarse en un error involuntario por no haber presentado los documentos a tiempo. Por lo tanto, el funcionario de primera instancia, en estricto apego a la ley, falló con el material probatorio oportunamente allegado al proceso.

Por lo anterior, no aceptó la incorporación de los documentos traídos en los alegatos de conclusión. A continuación, fijó el problema jurídico relacionado con la presente tutela, así: ¿Incurrió el Juez de Primera Instancia en errores de valoración probatoria, como se alega en la apelación, al condenar a la sociedad demandada SEGURIDAD ORASEG LIMITADA a pagar al señor ROSENDO RAMÍREZ LARA cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte causados durante la vigencia de la relación laboral, sin verificar que el pago de estas acreencias laborales estaba probado con los anexos a la contestación? Al revisar los anexos a la demanda, el Colegiado accionado observó que se aportaron estados de cuenta de los años 2017 y 2018, que reflejaban pagos de nómina al demandante; sin embargo, indicó que estos documentos no discriminaban los conceptos pagados, ni identificaban quién realizó los pagos.

Asimismo, señaló que los demás documentos -historia clínica, certificado laboral y minutas de turnos de labores de vigilancia- eran poco legibles y no resultaban útiles para probar lo que la empleadora pretendía demostrar. Indicó que, al contestar la demanda, los demandados no especificaron claramente las pruebas documentales que iban a presentar, limitándose a aportar los anexos que acompañaban su defensa y que se encontraban en los archivos números 08, 09 y 10 del expediente de primera instancia, de los cuales extrajo lo siguiente: En estos archivos se encuentran copias de los contratos de trabajo firmados entre el señor Rosendo Ramírez Lara y la compañía SEGURIDAD ORASEG LTDA., una carta de renuncia voluntaria, la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, planillas de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y liquidaciones de nómina, correspondientes únicamente a los meses de febrero a septiembre de 2017.

De estos documentos, solo las copias de las liquidaciones o comprobantes de pago de nómina permiten establecer el pago de prestaciones sociales o acreencias laborales. Sin embargo, estas liquidaciones y algunos recibos de caja menor anexos a las nóminas solo reflejan lo pagado por concepto de sueldo básico, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las deducciones por aportes a seguridad social integral.

Es decir, contrario a lo argumentado en la apelación por parte de SEGURIDAD ORASEG LTDA., con los anexos aportados en la contestación, la parte demandada no logró demostrar que, durante la vigencia de la relación laboral, mediante tres contratos de trabajo entre el 1º de febrero de 2017 y el 18 de enero de 2019, se pagaron al demandante todos los conceptos correspondientes a intereses sobre las cesantías, primas de servicio ni vacaciones.

Tampoco se probó la consignación de cesantías a un fondo de pensiones ni el pago del auxilio de transporte a partir de octubre de 2017. Seguidamente, advirtió que únicamente con el documento visible a folio 8 de los anexos que se encontraban en el archivo #10, se reflejaba que se pagó la prima de servicios correspondiente a junio de 2017, en la suma de $375,000, «lo que significa[ba] que deb[ía] modificarse el literal c) del ordinal segundo de la sentencia apelada, quedando el valor por prima de servicios la suma de $2.061.809».

Añadió que dicha prueba gozaba de plena credibilidad, teniendo en cuenta que contaba con la firma del promotor del proceso y no fue objeto de tacha por parte este. Por otra parte, valoró los testimonios, pero indicó que no permitían establecer con certeza la veracidad de las sumas pagadas al trabajador. Finalmente, analizó el interrogatorio de parte del demandante y concluyó que del mismo se extraía su confesión, en cuanto a que recibió una suma de dinero por parte de su empleador, por concepto de prestaciones sociales al finalizar el contrato en el año 2019.

En consecuencia, modificó la condena por prima de servicios, al estimar dicho pago quedó acreditado parcialmente con las pruebas presentadas de manera regular y oportuna. Además, dedujo de la deuda la cantidad de $1.800.000 «que el demandante reconoció haber recibido como liquidación de sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral en enero de 2019», confirmando el proveído de primer grado en los demás aspectos.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00