CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64818 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15129-2021 Radicación n.° 64818 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó INVERSIONES TORRENEGRA BARROS LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Torrenegra Barros Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que Leonardo José Quiñones David inició proceso ejecutivo laboral en contra del accionante, para lo cual aportó contrato de prestación de servicios profesionales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2019, corregido en proveído de 30 de mayo siguiente, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada. Adujo que, en su oportunidad legal, interpuso recurso de reposición contra la decisión de orden de pago, el cual se resolvió desfavorablemente en determinación de 18 de septiembre de 2019.
Posteriormente, contestó la demanda, formuló tacha de falsedad del título que sirve de recaudo, según lo previsto en el artículo 270 del Código General del Proceso, y propuso incidente de nulidad. En resolución de 18 de febrero de 2020, el juzgado decretó pruebas y fijó el 19 de marzo de 2020 para celebrar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual no se pudo celebrar en la fecha programada.
En auto de 18 de noviembre de 2020, el despacho rechazó la nulidad instaurada por la sociedad ejecutada y fijó el 25 de noviembre siguiente para efectuar la diligencia aplazada. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la demandada, ahora accionante, interpuso recurso de apelación, tras estimar, principalmente, que no se le ha dado trámite a la tacha de falsedad.
A través de providencia de 7 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que las autoridades judiciales pasaron desapercibida la tacha de falsedad y que el juzgado no decretó las pruebas allí solicitadas «ni mucho menos cumplió con el trámite de traslado de la tacha a la parte demandante como lo ordena el Art. 270 del CGP, y en consecuencia ordenó audiencia para “practicar las pruebas”, dejando indefensa a la parte demandada por cuanto no podrá practicar la prueba de peritazgo solicitada», de ahí que, en su sentir, se debió declarar la nulidad que invocó ante el juez laboral.
Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la tacha se presentó como excepción ni «tenía claro sobre la presentación de la tacha en la contestación de la demanda y confunde la nulidad con la tacha», máxime que el a quo no efectuó «mayores elucubraciones jurídicas» para negar la nulidad instaurada. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 18 de noviembre de 2020 y 7 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral hasta antes de la providencia de 18 de febrero de 2020, dar traslado de la tacha de falsedad y de las excepciones de mérito, y decretar las pruebas irrogadas por la «demandada respecto de la tacha y todas las demás pruebas respecto de otras las exceptivas de fondo propuestas en la contestación de la demanda».
Mediante auto de 25 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Leonardo José Quiñones David se opuso a la protección y concluyó que lo pretendido es revivir términos judiciales.
Agregó que la sociedad desconoce que es la misma ley la que ordena tratar la tacha como excepción y no como incidente, en consecuencia, el trámite de esta se da en la «audiencia del artículo 77 CPL». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo y concluyó que no ha vulnerado las garantías invocadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió link contentivo del expediente digital que dio lugar a la súplica. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 18 de noviembre de 2020 y 7 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral hasta antes de la providencia de 18 de febrero de 2020, dar traslado de la tacha de falsedad y de las excepciones de mérito, y decretar las pruebas irrogadas por la «demandada respecto de la tacha y todas las demás pruebas respecto de otras las exceptivas de fondo propuestas en la contestación de la demanda».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) La sociedad Inversiones Torrenegra Barros Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 7 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el cinco (5) de noviembre del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto de segunda instancia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada de segunda instancia, que zanjó la controversia objeto del amparo, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 7 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso, y definió que la apelante pretendía que se revoque el auto de 18 de noviembre de 2020 en virtud del cual se denegó la nulidad planteada por la recurrente y, en su lugar, se declare la invalidez de todo lo actuado a partir del proveído de 18 de febrero de 2020 y se dé trámite a la tacha de falsedad.
Luego, el Tribunal se refirió a las nulidades procesales y la normativa aplicable, para lo cual concluyó que las nulidades son taxativas. Agregó: En el sub lite, el apoderado judicial del nulitante –INVERSIONES TORRENEGRA BARROS LTDA -, aduce que al haberse presentado solicitud de tacha de falsedad, el juzgador de primer nivel estaba en el deber de aperturar trámite incidental, correr traslado a la contraparte y decretar las pruebas que acreditaran la falsedad de los documentos tachados, pues lo contrario constituía una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
Al respecto, observa esta colegiatura que la circunstancia alegada por quien funge como hoy recurrente no se ajusta a ninguna de las causales de invalidez previstas en los compendios normativos arriba reseñados, tan es así que, ni siquiera se invocó propiamente alguna de las circunstancias que consagra la ley como sustento de la nulidad peticionada.
Agregó que solo es posible alegar como nulidad constitucional la violación al debido proceso cuando se trata de pruebas obtenidas con quebranto a esa prerrogativa. En consecuencia: como quiera la supuesta falta de apertura, traslado y decreto de prueba para trámite de tacha de falsedad de documento, que refiere el memorialista no se relaciona con la recolección de pruebas y además dicha circunstancia no está prevista por la ley ni por la constitución como vicio capaz de nulitar el proceso, se impone desechar la solicitud de nulidad “constitucional” deprecada.
De otro lado, el ad quem precisó que el juez no desconoció el trámite que regula la tacha, en la medida que, contrario a lo alegado por la sociedad, y de conformidad con el inciso 5 del artículo 270 del Código General del Proceso, la tacha debe tramitarse como excepción, de ahí que, consideró, no es dable la apertura del incidente como sugiere la apelante «pues así lo disponía era la norma anterior, esto es, el derogado art. 290 CPC, cuya regulación no resulta aplicable en este caso, dada la regla de tránsito legislativo prevista en el art. 625 CGP, que impone que los trámites de nulidad deben resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición».
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00