CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44856 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15129-2016 Radicación n.° 44856 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a VÍCTOR JULIO JAIMES VILLAREAL y los intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 30 de mayo de 1979 Víctor Julio Jaimes Villareal ingresó a laborar a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., quien además, es miembro directivo sindical de la organización SINDISPETROL, por lo que se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo y, por ende, hace parte del «régimen exceptivo de pensión» consagrado en el artículo 109 de dicha convención. Explica que al momento en que fue expedido el Acto Legislativo no. 01/2005, el trabajador tenía 26 años al servicio de Ecopetrol, lo que implica que «nunca pudo surgir para [la accionante] obligación alguna de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».
Agrega que a 31 de julio de 2010, fecha en la que se hacía efectiva la eliminación del régimen exceptuado de pensión, el empleado cumplía 31 años de servicio y 53 años de edad, con lo cual, reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación vitalicia «plan 70» convencional. Expone que el 25 de enero de 2015, reconoció la pensión de jubilación convencional a favor de ese servidor, toda vez que tenía consolidado el tiempo de servicios y la edad de 50 años, los cuales cumplió el 22 de abril de 2007, razón por la cual, procedió a dar por terminada su relación laboral.
Agrega que Ecopetrol presentó demanda de fuero sindical –acción permiso para despedir-, dada su calidad de aforado, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 25 de abril de 2016 ordenó levantar el fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo por la justa causa del reconocimiento pensional.
Manifiesta que las diligencias fueron remitidas para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 23 de junio de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que «no se erigen en una justa causa de despido que por contera, amerite el permiso de despido del trabajador amparado por la garantía de fuero sindical».
Indica que esa magistratura consideró que la pensión es extralegal y que por tanto no existía justa causa para terminar la relación laboral, además que «no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión legal de los empleados de Ecopetrol, que establece el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el demandante no tenía al 31 de julio de 2010 (…), la edad mínima de 55 años para el hombre, pues (…) esa edad solo llegó el 22 de abril de 2012».
Reitera que la pensión de jubilación contenida en el «Plan 70» es la única prestación que hasta el 31 de julio de 2010 reconocía Ecopetrol a sus empleados y, que en virtud del artículo 279 de la Ley 100/1993 y el artículo 1º del Decreto 807/1994, aquella no es aplicable a los trabajadores de la convocante, dado que dispusieron que los mismos continuarían regidos por el Sistema de Seguridad Social que se les aplicaba, esto es, la convención colectiva, razón por la cual el reconocimiento de dicha prestación configuraba una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Narra que la pensión de Víctor Julio Jaimes Villareal era un derecho adquirido que no fue afectado por el Acto Legislativo no. 01/2005, en tanto tenía más de 20 años de servicio y 53 años de edad y que si en gracia de discusión «se dijera que la justa causa en cuestión solamente se configura con la pensión del artículo 260 del CST, como lo indica el Tribunal (…), también se configuró la justa causa (…) por cuanto al momento de la terminación de su contrato de trabajo, el señor cumplía con 58 años de edad y 33 de servicios».
Cuestiona que el colegiado censurado incurrió en una vía de hecho, al revocar la sentencia que había autorizado el despido y al establecer que el reconocimiento de la pensión de jubilación no constituía una justa causa de despido. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 23 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se levantó el fuero sindical y concedió el permiso para despedir a Víctor Julio Jaimes Villareal.
Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifiesta que en la providencia hoy censurada se expusieron los motivos para revocar la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis impartido al caso acorde con los elementos probatorios aportados y descarta la vulneración de los derechos fundamentales.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, allega las providencias dictadas dentro del proceso de fuero sindical y la constancia de comunicación a las partes e intervinientes de la apertura de la presente acción. Por su parte, Víctor Julio Jaimes Villarreal expone que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el reconocimiento de la pensión convencional no constituye una justa causa para terminar el contrato de trabajo en la medida que no existe norma que así lo consagre.
Solicita que se deniegue el amparo pretendido por la accionada, pues «el tema fue debatido en la jurisdicción ordinaria laboral y fueron vencidos en juicio, con argumentos jurídicamente contundentes, que no dan lugar a equívocos». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que adelantó contra Víctor Julio Jaimes Villareal, en el cual la Sala Laboral convocada denegó la autorización para su despido, pues, en el sentir de la solicitante, la sentencia estuvo sustentada en una motivación que no es acorde a la realidad, toda vez que la empresa demandante fundamentó la justa causa en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
En el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 23 de junio de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que no había lugar a levantar el fuero sindical ni mucho menos autorizar el despido al determinar que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en la medida que no existe norma que así lo consagre.
En efecto, citó las sentencias de esta Sala respecto a la improcedencia de la terminación del vínculo laboral con el trabajador por el reconocimiento de la pensión convencional, concretamente, la CSJ SL8757-2014 reiterada por la sentencia CSJ SL14403-2015. En apoyo de su determinación, esa magistratura acotó que cuando se reconoce una pensión de jubilación convencional no puede operar la causal de despido que invoca la demanda, pues «esta solo se concibe para pensiones de linaje legal, máxime cuando el numeral 6 del art. 3º de la Ley 48 de 1968, señala “la pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre de 19 de 1966”».
De ahí concluyó que el juez de primera instancia erró al conceder el permiso de despido del trabajador aforado, con el argumento que «la pensión convencional que la empresa otorgó al demandante, de forma unilateral, se equiparaba a la legal de los empleados de Ecopetrol S.A., cuando (…) ambas son disimiles». Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que no existía una justa causa para despedir al trabajador, dado el tipo de pensión que se le otorgaba.
Ahora bien, aunque la tutelante esgrime que si en gracia de discusión se dijera que la justa causa para terminar el vínculo laboral se configura con la pensión establecida por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al respecto, debe decirse que si bien esta prestación es legal, lo cierto es que al interior del proceso primigenio no se encontraba reconocida tal prestación a favor del entonces demandado, por lo que no puede en esta oportunidad variar la causal que motivó el levantamiento del fuero, situación que conllevaría a la vulneración al derecho de defensa de la contraparte.
Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11