República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15129-2014 Radicación no 56531 Acta no 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ACCIÓN SOCIAL S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio y las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por Cecilia Ricaurte Quiñones.
I.
ANTECEDENTES La sociedad interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que considera conculcado dentro del proceso seguido por Cecilia Ricaurte Quiñones en su contra. Para el efecto manifiesta, que en el citado juicio se reclamó la resolución de un contrato de compraventa suscrito con el señor Pablo Antonio Daza, aduciendo que este incumplió el pago del precio pactado, en «especial la segunda y tercera cuota».
El despacho de conocimiento por auto de 5 de octubre de 2008 declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada, por lo que remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil. Acota que el accionado reclamó en la contestación de la demanda «que se tuvieran en cuenta ordenar las prestaciones mutuas y solicitó el reconocimiento de mejores útiles que plantó al predio, señalando que ellas se autorizaron por parte de la promitente compradora, y solicitó el derecho de retención».
Expone que dentro del trámite y a través de auto del 28 de mayo de 2010, el despacho reconoció a la sociedad Acción Social S.A. como cesionaria de los derechos de Pablo Antonio Daza. Surtido el trámite pertinente se profirió sentencia en la que se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del promitente comprador y se ordenó realizar las correspondientes prestaciones mutuas, imponiendo a la vendedora el pago de las mejoras junto con la devolución de las sumas del precio recibido.
Así mismo condenó al comprador al pago de la clausula penal y a la restitución del predio. Indica que ambas partes apelaron, pero se denegó, por extemporáneo, el recurso que interpuso la sociedad demandada. El juez colegiado dictó sentencia el 3 de julio de 2014 revocando el reconocimiento de las mejoras y la devolución de la parte del precio que se había cancelado, para lo cual se apoyó en «un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la que se aplica por extensión al contrato de promesa de compraventa el artículo 1932 del código civil, para concluir que existió mala Fe en el promitente comprador».
Explica básicamente, que la inteligencia dada por el Tribunal a lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no corresponde al verdadero sentido del fallo, pues en dicho precedente sí fueron reconocidas las mejoras útiles efectuadas. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, disponiendo en su lugar que dicte un nuevo fallo «en el que se tenga en cuenta la totalidad del alcance practico del precedente tomado como referencia a efecto de que se tenga cuenta las normas sustantivas adicionales aplicó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión en que fundamentó el fallo, y que refieren al tema de pago de mejoras útiles y el no enriquecimiento sin causa de la parte demandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 117 a 118, en el cual reitera lo expuesto al impetrar la acción de amparo. Expresa que se está permitiendo un tratamiento distinto por parte de la Sala accionada a casos similares, lo cual desconoce el derecho a la igualdad, además de generar un enriquecimiento sin causa a la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en establecer si había « buena fe » por parte de la demandada y, por lo tanto, resultaba posible el «reconocimiento de las mejoras plantadas por éste en el predio objeto de la Litis».
Una vez definido el aspecto que le generó reproche a la recurrente, consideró que, acorde a lo definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2000, al caso sometido a su conocimiento era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 1932 del C. C., explicando que las consecuencias que de dicha norma se desprendía, las que definió en que el «comprador incumplido no puede ser tratado como poseedor de buena fe y, por otra, que no se puede incluir dentro de las restituciones mutuas, el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado y de los frutos percibidos».
Luego, teniendo en cuenta que en el asunto el promitente comprador ni siquiera alegó alguna situación que le hubiera hecho imposible cumplir lo pactado, coligió que a la luz de la anterior disposición, en consonancia con el artículo 966 del C. C., erró el a quo al reconocer « a favor del demandado el pago de las mejoras» Tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, concluyendo la autoridad accionada que « no hay lugar a que, la demandante abone el valor de las mejoras al demandado, por estar demostrado que es un poseedor de mala fe».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que: Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 5.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado, estimó que la empresa Acción Social S.A. no tenía derecho al reconocimiento de mejoras útiles, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ACCIÓN SOCIAL S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10