Radicación no 75181 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15128-2017 Radicación no 75181 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO contra SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SANTANDER, actuación a la que se ordenó vincular a los recurrentes y a la INSPECCIÓN PAR DE POLICÍA de esa misma ciudad, y demás autoridades judiciales intervinientes en las decisiones objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Juan Francisco Suarez Solano, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que ante la Inspección Par de Policía de Bucaramanga, cursa querella en su contra formulada por Alexandra del Carmen Camargo y/o Octavio Curiel Carrillo, por la presunta perturbación a la posesión de un bien inmueble; que pese a que los querellantes solicitaron el « Statu Quo», dentro del auto admisorio de la queja, la policía de conocimiento, nada dijo al respecto; posteriormente mediante proveído del 23 de marzo del año que avanza, y ante la insistencia de aquellos, « se negó el statu quo provisional, arguyendo que el mismo no se otorgó dentro del auto admisorio de la querella como lo establece la ley».
Ante la anterior decisión, los demandantes hoy recurrentes, instauraron acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, al admitir la queja constitucional, obvió la vinculación del querellado hoy tutelante, y mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, en primera instancia se ordenó a la Inspección de Policía Par de Bucaramanga, resolviera la petición elevada respecto del Statu Quo, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto fueron los mismos demandantes quienes omitieron interponer el recurso de reposición contra el auto que admitió la querella.
Indicó que interpuso acción de tutela, en contra de la anterior decisión, por cuanto al no haber sido vinculado al trámite constitucional, no podía impugnarlo; que el trámite constitucional correspondió por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien encontró que, al ser pieza procesal en el proceso policivo, debía ser vinculado como tercero a la acción tutelar, y por ende amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación, no obstante, al resolver el recurso de alzada propuesto por los querellantes iniciales, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción instaurada, con el fundamento que « no era viable interponer una acción de tutela en contra de un fallo de tutela»; lo que a juicio del actor, se traduce en un sustento que viola sus prerrogativas constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el trámite constitucional génesis de la queja, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Magistrado de ponente de la decisión que resolvió la impugnación objeto de debate en esta acción, manifestó que en modo alguno se incurrió en una afectación de las garantías constitucionales invocadas, por cuanto con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se expuso que, como lo atacado por el actor era un fallo proferido en otra acción de igual categoría, este tenía la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga luego de realizar un recuento sucinto del trámite impartido a la acción de tutela conocida por él, indicó que la actuación surtida en esa instancia se sujetó a las ritualidades propias del caso. La señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, expresó que al accionante no se le han vulnerado el debido proceso, dado que ha tenido acceso al trámite policivo en su contra, y la decisión que por esta vía pretende atacar, fue tomada con sujeción a la ley y en cumplimiento de una orden judicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, concedió amparo de la protección constitucional invocada, y en consecuencia resolvió « ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga proceda en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos su decisión de fecha 8 de junio de 2017 y emita un nuevo fallo […]».
Expuso el juez colegiado que, si bien ha reiterado esa Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, también lo es que se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, lo que ocurrió en el presente asunto, pues la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de mayo de 2017, desconoció que a pesar de tener un innegable interés jurídico para intervenir en la actuación constitucional interpuesta por Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez y otros contra la Inspección Par de Policía radicada con No. 2017-00137 y tramitada por el Juzgado 24 Civil Municipal de esa localidad, el actor no fue notificado de su admisión. Precisó la Colegiatura que, de la contestación de la demanda se extrae que el juez 24 Civil del Circuito de Bucaramanga, consideró innecesario vincular al tutelante en el referido trámite constitucional, al no observar que «pudiesen transgredirse sus derechos fundamentales», por cuanto la decisión que otorgó el amparo se redujo a ordenar a la Inspección de Policía que se pronunciara respecto al pedimento de la accionante Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, sin que tal mandato afectara derechos del quejoso, dentro de la querella instaurada en su contra por la presunta perturbación a la posesión. Siendo así las cosas, si no se demostró por parte de los convocados que el reclamante en la acción que se estudia en esta instancia, fue debidamente notificado de aquel trámite constitucional, surge evidente que le fueron conculcadas las garantías que el ordenamiento supralegal le reconocía, a efectos de que hubiera ejercido sus derechos de defensa y contradicción frente a la tutela que Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez y otros presentaron, máxime al advertir que en ella se ordenó a la inspección accionada resolver la petición de statu quo elevada dentro de la querella donde el quejoso funge como demandado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la vinculada Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 220 a 223, del cuaderno de tutela, alegando que el accionante no especificó las razones por las cuales considera se le está vulnerando el debido proceso, cuando la petición de decreto del Statu Quo que hizo el querellante, se solicitó dentro de la oportunidad legal.
Además que contra la decisión de la Inspección Civil de Policía Par de Bucaramanga, el hoy accionante interpuso los recursos de ley. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron los derechos fundamentales del señor Juan Francisco Suárez Lozano, en el trámite de la acción de tutela que Alexandra del Carmen Camargo, por intermedio de apoderado, instauró en contra de la Inspección de Policía Par de Bucaramanga. Sea lo primero precisar, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos que alega el accionante.
En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite, sino que asumirá el conocimiento de las presunta irregularidad procesal en que incurrió como juez constitucional en el desarrollo de la tutela que interpusiera Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez contra la Inspección de Policía Par de Bucaramanga, que en sentir del ahora tutelante, devino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberlo vinculado al trámite referido, máxime que en la decisión del juez tutelar, se ordenó a la inspección accionada resolver la petición de statu quo elevada dentro de la querella donde el accionante actúa como demandado.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
Valga recordar, que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que “ sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial” (Auto 132/07).
En este orden de ideas, y al no evidenciar esta Sala que al actor se le haya vinculado y notificado la demanda constitucional que adelantó Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez contra la Inspección de Policía Par de Bucaramanga, es dable concluir, que el juez de tutela de primer grado en el trámite de dicha acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, omitió realizar la referida actuación, situación más que suficiente para concluir que le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe concederse la protección constitucional impetrada.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14