CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 69043 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15128-2016 Radicación nº 69043 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS NICOLÁS MARTÍNEZ y ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con rad. 2014-0069.
I.
ANTECEDENTES CARLOS NICOLÁS MARTÍNEZ y ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Indicaron que Clodomiro Viracacha Espinosa interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja.
Relataron que una vez notificados del auto admisorio de la demanda le otorgaron poder al abogado Jaime Gutiérrez Peñuela, profesional que procedió a contestarla dentro del término conferido para ello. Agregaron que el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de septiembre de 2015 la tuvo por contestada, y convocó a las partes para el día 10 de febrero de 2015 a la audiencia de conciliación y de trámite; no obstante –adujeron-, el apoderado judicial no les informó de tal diligencia, razón por la cual no asistieron y se les impuso la sanción contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social.
Manifestaron que en la referida audiencia se decretaron entre otras pruebas, el interrogatorio de parte de la señora «Rosa Martínez Moreno quien no fue identificada con el número de cédula, lo que no vincula a Rosa María Martínez de González». Adicionaron que el Juzgado libró los oficios con la finalidad de citar al interrogatorio de parte sin que fueran dirigidos a nombre de la entonces demandada.
Refirieron que el profesional del derecho no solicitó aclaración al error presentado por el despacho. Además, informaron que lo buscaron a su oficina de abogado para solicitar información del proceso, sin tener éxito alguno. Narraron que el 10 de febrero de 2016 el Juzgado de conocimiento a través de sentencia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a «Rosa Martínez Moreno, sin identificarla con cédula de ciudadanía y quien no es parte dentro del proceso».
Cuestionaron que «confiaron en que el profesional estaba actuando diligentemente y ejerciendo de manera decorosa su profesión, pero para sorpresa cuando fueron a solicitar un certificado de libertad de propiedad de la señora madre Rosa María Martínez de González a finales del mes de mayo, apareció con una anotación de embargo ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con ocasión del proceso para el cual otorgaron poder».
Afirmaron que el «descuido» de su apoderado judicial fue el resultado de la condena impuesta en su contra dentro del proceso primigenio, dado que no interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Con base en los hechos narrados, acudieron a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que les garantice «una defensa técnica» y se vincule legalmente a Rosa María Martínez de González al proceso ordinario laboral de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues afirma que los entonces demandados fueron notificados en el domicilio registrado en el escrito de demanda.
Refirió que la señora Rosa María Martínez de González compareció al proceso mediante apoderado judicial, razón por la cual ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: (…) No advierte esta Colegiatura que el Juzgado accionado haya incurrido en alguna causal de vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa como integrantes de aquel, pues toda la actuación se ajusta a las normas que regulan la materia.
Así, se observa que una vez admitida la demanda le fue comunicada dicha decisión a los demandados y, particularmente en lo que refiere a la señora Rosa María Martínez de González confirieron poder al abogado Jaime Gutiérrez Peñuela quien fue reconocido como su apoderado por el Despacho y contestó la demanda pese a que fue admitida en contra de Rosa Martínez Moreno sin presentar ningún planteamiento conducente a desconocer que se trata de la misma persona (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que existió una indebida notificación frente a la demandada Rosa María Martínez de González y falta de defensa técnica de su apoderado judicial dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Sea lo primero indicar que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir, así: (i) que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja incurrió en una indebida notificación, en tanto la señora Rosa María Martínez de González no fue vinculada al proceso ordinario laboral, pues el auto admisorio ordenó la notificación a Rosa Martínez Moreno y, (ii) que se configuró la falta de defensa técnica, toda vez que el abogado asignado por los petentes «descuidó» la representación judicial encomendada.
En cuanto al primer argumento que confutan los tutelantes, es preciso manifestar que no es de recibo para esta instancia constitucional, ya que el actuar del Juzgado de conocimiento se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 41 del Código Procesal de Trabajo, toda vez que Rosa María Martínez de González una vez notificada del auto admisorio de la demanda procedió a contestarla a través de apoderado judicial sin confutar que la persona que registraba dicha providencia correspondía a persona diferente a ella, por tanto, cualquier irregularidad que en tal sentido se hubiere presentado, quedó debidamente saneada.
Así las cosas, está demostrado que la autoridad convocada notificó debidamente la existencia del proceso que cursaba contra la hoy tutelante, con lo que le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo anterior, ningún reproche merece la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues además de lo expuesto, se tiene que la parte accionante debió solicitar la nulidad del trámite laboral, para que al interior de tal proceso se resolviera si existió o no, una indebida notificación, descuido que desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. En cuanto al segundo punto de reproche, esto es la «indebida » defensa técnica, estima esta Sala, que si para los accionantes la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretendan obtener resultados procesales a su favor, pues, lo cierto es que dentro de las atribuciones del fallador de instancia, no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal.
En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirieron poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pretende, a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.
Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3