CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15128-2014 Radicación n.° 56659 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ESPERANZA FERNÁNDEZ ESCARPETA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES La señora ESPERANZA FERNÁNDEZ ESCARPETA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto no se había dado cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución No.005367 de 30 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que, por medio de la Resolución No. 511 de 11 de julio de 2013, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo en Bolívar había ordenado archivar la investigación preliminar que había interpuesto en contra de las empresas Promotora Turística del Caribe S.A. -PROTUCARIBE S.A.- y el Hotel las Américas Global Resort; que esta decisión fue revocada por la Dirección General de Riesgos, mediante Resolución No. 005367 de 30 de diciembre de 2013, en la que dispuso continuar con la actuación administrativa en garantía del principio del debido proceso y del derecho de defensa; que, a pesar de que habían transcurrido más de 240 días desde la fecha en que había proferido el acto administrativo de la Dirección General de Riesgos Profesionales, no existía a la fecha pronunciamiento alguno por parte del Director Territorial de Bolívar, por lo que éste había incurrido en negligencia, desidia y desatención administrativa; que, en un trámite de tutela anterior, conocido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se había dispuesto que se diera respuesta oportuna a sus solicitudes y que se notificara en debida forma.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la orden impartida por la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo No. 005367 de 30 de diciembre de 2013, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o de cualquier otro tipo penal por parte del Director Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional había sostenido que el debido proceso debía seguirse en las actuaciones administrativas adelantadas contras los particulares; que, asimismo, en la sentencia C- 610 de 2012, la citada Corporación hizo una diferenciación entre el debido proceso de las actuaciones judiciales y el que se podía predicar de los trámites administrativos; que, de acuerdo con las pruebas del expediente, se encontraba que, mediante auto de 12 de marzo de 2014 el Director Territorial del ente ministerial había comisionado al Inspector del Trabajo, para que investigara si la empresa Protucaribe S.A. cumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, por lo que acató las órdenes de la Resolución No. 005367 de 30 de diciembre de 2013; que, en esa medida, el Inspector del Trabajo había avocado conocimiento y había iniciado las averiguaciones, por lo que había solicitado una visita a la empresa y una serie de documentos que obraban a folio 14; que a folio 15 se encontraba el acta de inspección ocular realizada por el Inspector del Trabajo de fecha 2 de septiembre de 2014; que, de acuerdo con los anteriores hechos, no se encontraba que se hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que la actitud del accionado había sido proactiva al cumplimiento de lo ordenado por la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, para lo cual expuso similares argumentos a los de su escrito inicial de la acción y en la que, sostuvo, además, que el Inspector comisionado también había desconocido el debido proceso administrativo; y que también en los fallos anteriores de tutela se había prevenido para que se efectuaran las notificaciones de manera correcta, de modo tal que, dijo, el accionado había incurrido en vulneración de sus derechos, por cuanto desconoció la notificación del auto de 25 de marzo de 2014 (folio del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Pretende la accionante con el presente amparo constitucional que se ordene a la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo que dé cumplimiento a la orden emitida en la Resolución No. 005367 de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección de Riesgos Profesionales, en la que revocó el archivo de la investigación promovida por la actora en contra de Protucaribe S.A. y Hotel las Américas Global Resort por presunto incumplimiento de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 361 de 1997 y, en su lugar, dispuso continuar y culminar con la mencionada investigación. Sin embargo, para la Corte el presunto incumplimiento de la orden del acto administrativo de la Dirección de Riesgos Profesionales es infundado, toda vez que a folio 13 del cuaderno del Tribunal se observa que el Director Territorial Bolívar el 12 de marzo de 2014 comisionó al Inspector del Trabajo No. 5, para que investigara si la empresa Protucaribe S.A. y el Hotel las Américas Global Resort habían incurrido en las conductas denunciadas por la accionante, en expreso acatamiento de la Resolución No. 005367 de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección de Riesgos Profesionales.
De igual forma, a folio 14, aparece el auto de 25 de marzo de 2014, por medio del cual el Inspector de Trabajo No. 5 avocó el conocimiento de la denuncia presentada por la actora por supuesto incumplimiento de la normatividad de Riesgos Profesionales y, por ende, solicitó a las empresas documentación de diversa índole, a fin de esclarecer los hechos.
También se encuentra el acta de la inspección ocular efectuada el 2 de septiembre de 2014 por el Inspector en mención en la que se buscó determinar las condiciones de la empresa Promotora Turística del Caribe S.A.- Protucaribe S.A. E.S.P., en especial en el Área de Oficina de Ama de Llaves Lencería donde laboraba la accionante. En esta medida, no puede endilgársele a la entidad accionada un incumplimiento del acto administrativo de la Dirección General de Riesgos Profesionales, por medio del cual se dispuso continuar con la investigación administrativa, pues, en efecto, el Director Territorial comisionó al Inspector del Trabajo No. 5 para tal fin, quien, efectivamente, no solo avocó el conocimiento de la denuncia presentada por la accionante desde el 25 de marzo del año en curso, sino que, además, ha adelantado las actuaciones pertinentes para esclarecer los hechos materia de controversia, de tal modo que mal haría el juez de tutela en emitir las órdenes pretendidas por la accionante cuando la entidad accionada continuó con la investigación para llevarla a buen término, por lo que, de esta manera, dió cumplimiento al mandato del superior jerárquico.
Ahora bien, para la Corte queda claro que si la actora tenía algún reparo en lo que concernía con el posible incumplimiento de los fallos de tutela anteriores, en los que se había ordenado que las entidades respondieran a las solicitudes de la accionante y se le notificara en debida forma las decisiones correspondientes, no es la acción de tutela la vía correspondiente para que se examinen sus inconformidades, pues es claro que la citada puede acudir al mecanismo establecido para ello, esto es, el incidente de desacato, para buscar el cumplimiento de los fallos en mención, de modo tal que conforme a la jurisprudencia constitucional, ante la existencia de herramientas idóneas, la acción de tutela deviene en improcedente, al no cumplirse con la exigencia de la subsidiareidad.
En consecuencia, por las razones anteriores, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8