Radicado n° 48232 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15123-2017 Radicación n.°48232 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ARMANDO LLANOS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Armando Llanos, por intermedio de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « debido proceso y a la recta y eficaz administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios sobre la misma y la indexación de la primera mesada, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Indicó que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones incoadas y en consecuencia declaró al señor Armando llano, beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y condenó a Colpensiones « a reconocer y pagar pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2007, cancelar la indexación del retroactivo pensional, actualización y reajuste anual del valor de la mesada pensional y condenó en costas a la demandada».
Señaló que la sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de marzo del año que avanza, revocó la providencia emitida en la primera instancia, con fundamento en que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad, cuestiona la aplicación del mismo por cuanto cotizó en tiempos privados y públicos, de conformidad con lo reglado y permitido en el a Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
Finalmente manifestó que es una persona de 75 años de edad, con un grave estado de salud y se encuentra imposibilitado para ingresar al mercado laboral, por lo que consideró que la decisión emitida por el tribunal accionado, dada su especialísima condición, debía aplicar el principio de favorabilidad. Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido no se allegó ningún pronunciamiento por parte de estas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene, « dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 2017 y en consecuencia se proceda a reconocer pensión de vejez a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990».
En orden a lo expuesto y, revisado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, celebrada el pasado de 29 de marzo de 2017, y que es objeto queja constitucional, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez escuchada y analizada, la sentencia proferida objeto de censura en esta acción, la magistrada ponente, luego de establecer las pretensiones del demandante y realizar un recuento de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy tutelante, manifestó que, en principio, dada la fecha de nacimiento del actor, esto es, 26 agosto de 1942, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin embargo advirtió que el actor solo acredita un total de 477.14 semanas cotizadas al ISS, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990, articulo 12, motivo por el cual y en aras de realizar un análisis de fondo, se adentró ese cuerpo colegiado a estudiar los requisitos establecidos en los otros regímenes, a efectos de determinar si cumplía el actor con alguno de ellos, concluyendo así que: En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se observa que aun cuando el demandante tenga la edad mínima requerida, no acumula el tiempo necesario en condición de empleado oficial para consolidar el derecho pues de acuerdo con el certificado de información laboral […] el demandante laboró en tal condición entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1999, esto es por espacio de 10 años, 11 meses y 18 días, cuando tal como se advirtió el precepto exigía 20 años de servicios.
Ahora con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, se tiene que a las 477.14 semanas que el demandante acumula ante la demandada, es procedente la adición del tiempo de servicios en que la alcaldía de Ibagué, efectuó aportes a la Caja de Previsión Nacional –CAJANAL-, esto es, entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 1995, lo que en consecuencia le permite acumular un total de 6117.98 días, que equivalen a 16.9 años, tiempo que también resulta insuficiente para reconocer la pensión de vejez al tenor de esta disposición Vistas las anteriores consideraciones, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho; de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pensión de vejez reclamada, al no encontrar acreditados los presupuestos legales para su reconocimiento.
Es relevante advertir que, si bien es cierto el accionante es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 75 años como quiera que nació el 26 de agosto de 1942 (folio 21), y en esa medida requiere de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostraron los desafueros endilgados a la autoridad judicial accionada.
De otra parte, se observa que el amparo deprecado, tampoco está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10