CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44960 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15123-2016 Radicación n.° 44960 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por DORA FANNY VARGAS CORREA contra el JUZGADO DE FAMILIA DE RIOHACHA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES Dora Fanny Vargas Correa interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión de tutela STC9905-2016, proferida en el marco de la queja constitucional instaurado contra el Juzgado de Familia de Riohacha.
Afirma la peticionaria, en lo que al presente trámite interesa, que en el año 2011 promovió demanda de alimentos contra el padre del menor MDBV, asunto que le correspondió conocer al Juzgado de Familia de Riohacha. Con posterioridad reclamó el aumento de la cuota alimentaria, asunto en el que se ordenó al señor Orlando Blanchar Bolaño el pago de una cuota del 16.66% de su salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.
Aduce que ante el pago incompleto de la cuota alimentaria instauró demanda ejecutiva, situación que derivó en que el señor Blanchar Bolaño presentara demanda en su contra, como representante legal de su hijo MDBV, tendiente a obtener su disminución. Expone que notificada de la acción, dentro del término legal se opuso a los pedimentos y formuló la excepción de pleito pendiente, que soportó en lo previsto en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso y 129 del Código de Infancia y Adolescencia, lo que derivó en la suspensión del trámite.
Acota situaciones de índole personal, familiar y laboral, de las que concluye que el señor Orlando Blanchar Bolaño cuenta con las condiciones necesarias para sufragar la cuota alimentaria que le fue impuesta, por lo que no resulta de recibo la solicitud impetrada tendiente a su disminución. Relata que con posterioridad a la suspensión del trámite, el demandante instauró acción de tutela contra el despacho de conocimiento, amparo que le fue dispensado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, bajo una interpretación errada del parágrafo 9º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, ordenó al juzgado de conocimiento dejar sin efecto la providencia proferida el 15 de diciembre de 2015.
Expresa que el juez constitucional vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no valoró, ni ponderó las circunstancias que de manera especial dieron lugar a la determinación adoptada por el despacho allí accionado. Agrega que en dicho trámite el querellante no acreditó la afectación de sus derechos, ni tampoco la de sus otros hijos, a más que este no puede reclamar algún derecho cuando está incumpliendo con las obligaciones a su cargo.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos Orlando Blanchar Bolaño. Mediante auto de 5 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la queja.
La Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a lo expuesto en la providencia STC9905-2016, la que anexó. La juez accionada solicitó que se negara el amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado en los antecedentes, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STC9905-2016 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la impugnación interpuesta por Orlando Enrique Blanchar Bolaño, dentro de la acción de tutela que formuló contra el Juzgado de Familia de Riohacha, revocó el fallo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que negó el resguardo y, en su lugar, dispuso conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso al accionante, para lo cual dispuso: (…) En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Familia de Riohacha, Guajira, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto la providencia dictada el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió el señor Orlando Enrique Blanchar Bolaño contra Dora Fanny Vargas Correa, en su condición de representante legal de su hijo Miguel David Blanchar Vargas, y proceda a impartirle trámite a la aludida actuación en la forma que legalmente corresponda.
Determinación que fundó el juez colegiado en las siguientes consideraciones: 2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo solicitado por el señor Orlando Enrique Blanchar Bolaño debe concederse, pues aunque el Juzgado de Familia de Riohacha no incurrió en la mora judicial que le fue endilgada, ya que admitió y le impartió el trámite correspondiente a la demanda de disminución de cuota alimentaria que aquél presentó contra contra Dora Fanny Vargas Correa, en su condición de representante legal de su hijo Miguel David Blanchar Vargas, se observa la presencia de causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, por cuanto la referida autoridad suspendió dicha actuación con base en una interpretación errada del inciso 9º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). 3.
En efecto, la funcionaria acusada mediante providencia de 15 de diciembre de 2015, resolvió « SUSPENDER el [memorado] proceso», hasta tanto «sea probado que el demandante está a paz y salvo con las cuotas por concepto de alimentos en beneficio de su menor hijo y reclamadas mediante proceso ejecutivo por la señora DORA FANNY VARGAS CORREA (…) con número de radicación 44-001-31-10-001-2014-00274-00 », aduciendo que aquél «no puede ser escuchado en juicio, [pues] así lo consagra el CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA en su Art. 129 parágrafo 9º», el cual le «ordena [a] es[a] agencia judicial suspender el presente proceso» (fl. 68, cdno. 1).
Dicho precepto señala, que «[m]ientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella», disponiendo seguidamente, que «[l]o dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes».
Una vez analizada la citada disposición, se observa claramente que el legislador no consagró como causal de suspensión del proceso la mora en el pago de la obligación alimentaria, dentro de las actuaciones donde se debatan los aspectos antes mencionados, y menos aún se puede entender de ella, que el ejercicio de otros derechos respecto del menor o el ofrecimiento de alimentos comprende también el derecho de acudir a la administración de justicia a solicitar la disminución de una cuota alimentaria por la variación de la capacidad económica del deudor a causa del nacimiento de un nuevo hijo, a fin de sancionar al infractor con la suspensión del correspondiente proceso, máxime cuando en tal escenario no sólo se discute el monto de la obligación a pagar por el alimentante, sino también, de acuerdo a las particularidades del caso, la asignación por alimentos que tienen derecho a percibir los demás alimentarios, siendo un ejemplo palpable de ello, cuando hay lugar a la aplicación del artículo 131 de la aludida codificación, el cual prescribe que «[s]i los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios». 4.
Por tanto, una intelección del mencionado canon en la forma en que lo hizo el Despacho censurado, no solo compromete el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte interesada con la disminución de la cuota alimentaria, sino, se reitera, también el derecho que le asiste a los demás interesados en percibir alimentos en condiciones de equidad frente al beneficiario de la asignación objeto de reducción, claro está, según las condiciones económicas del obligado y las necesidades alimentarias de cada uno de ellos[footnoteRef:1]. [1: Ver en este sentido, CSJ STC8833-2016.] 5.
Así las cosas, es claro para la Sala que la actuación efectuada por la Juez de Familia de Riohacha, en relación a la suspensión del reseñado proceso de alimentos, no es razonable y, por ende, la misma luce defectuosa, pues a más que en el proceso ejecutivo incoado por la señora Dora Fanny Vargas Correa en favor de su menor hijo Miguel David Blanchar Vargas, existen herramientas para lograr el pago de la obligación alimentaria cobrada al tutelante, aquélla realizó una indebida interpretación del precepto antes mencionado, al darle un alcance que no tiene, lo que impone la revocatoria del fallo impugnado, a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados.
Por consiguiente, para la desestimación de lo planteado por la accionante, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DORA FANNY VARGAS CORREA contra el JUZGADO DE FAMILIA DE RIOHACHA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5