Radicación no 75247 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15122-2017 Radicación no 75247 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARLON ULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el accionante conocida con radicado No. « 2017-00594-00».
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. En consecuencia, se declara separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES Marlon Ulises Martínez Martínez, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción e igualdad», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se extrae que instauró una acción popular contra el Banco Davivienda S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC, radicada bajo el número « 66001-22-13-000-2017-00594-00».
Señaló que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia notificada el 21 de junio de 2017, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, con el fin de que fuera asignado a los jueces civiles del circuito de esa ciudad. Manifestó que dicha decisión desconoció su «elección a prevención», según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y que los juzgados civiles del circuito no eran competentes para decidir la acción popular, debido a que el Icontec es una entidad de carácter nacional.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira asumir el conocimiento de la acción interpuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el accionante conocida con radicado No. « 2017-00594-00», y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, informó que la acción popular instaurada por el accionante en contra del Banco Davivienda y otro, le fue adjudicada el 6 de julio del año que avanza, y a la fecha se encuentra al despacho para decidir lo que en derecho corresponda. La Procuradora Regional de Risaralda, solicitó se le desvinculara de la presente acción, por cuanto lo planteado en la misma comporta una situación ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a los argumentos expuestos en el auto proferido el 20 de junio de 2017. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues la decisión de rechazar una acción por competencia, jamás puede constituirse en violación al debido proceso, máxime si tal decisión está sustentada en una interpretación razonable de la ley aplicable, aunado a que el artículo 28 del C.G.P que modificó las reglas de competencia territorial se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Además de lo anterior, igualmente debe denegarse la presente queja, por cuanto el actor puede recurrir el auto que avoque competencia por el juez destinatario y debatir este asunto, o esperar a la definición del conflicto negativo de competencia, en caso de suscitarse. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que el Tribunal Superior de Pereira al rechazar la acción popular por falta de competencia, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, sin que, a la fecha haya culminado el trámite en el que se decida, cuál es la autoridad judicial competente, cuestión que torna prematura la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 93, del cuaderno de tutela, sin exponer los fundamentos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 20 de junio de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular interpuesta.
A juicio del actor, dicha corporación debió dar curso al asunto en virtud de la «elección a prevención» de la que había hecho uso. Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del distrito judicial.
En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Bajo ese marco legal, el Tribunal estimó que la acción popular interpuesta en contra del Banco Davivienda y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, al ser ambas entidades de naturaleza privada, debía ser conocida por los jueces civiles del circuito de la ciudad de Pereira.
Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor. Por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso.
Cabe reiterar que el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada pueda catalogarse como una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Conforme a lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDO) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9