Radicado n° 48254 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15120-2017 Radicación n.°48254 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PEDRO MARÍN MARÍN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al MUNICIPIO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Marín Marín, por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « a la igualdad y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que trabajó por más de 7 años para el Municipio de Pereira, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, motivo por el cual, el 19 de septiembre de 2013, radicó ante esa entidad derecho de petición tendiente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía sobre la realidad, no obstante, el 4 de octubre de ese mismo año, se resolvió de manera negativa a lo pretendido.
Refirió que instauró el 24 de febrero de 2014, demanda ordinaria laboral en contra del citado Municipio, la cual correspondió por reparto para su conocimiento al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones del demandante hoy accionante, sin embrago al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial resolvió revocar la anterior decisión con fundamento en que, si bien existió una relación laboral entre las partes, solo encontró contratos hasta el 2007, por lo que consideró que había operado el fenómeno prescriptivo del derecho, sin analizar los testimonios recibidos dentro del proceso.
Mediante auto proferido el 1 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, el « JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA», informó que profirió decisión de fondo en el proceso adelantado por el accionante, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por el Municipio, declaró la existencia de un contrato de trabajo, que se extendió entre el 21 de abril de 2005 y el 12 de junio de 2007 y condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, además del pago de los aportes a la seguridad social en pensión, conclusiones que se fundaron en apreciaciones jurídicas y fácticas que en su momento se consideraron acertadas.
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se limitó a allegar el proyecto de la sentencia de segunda instancia, mediante correo electrónico. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los supuestos de hecho relatados, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la accionante frente a la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el pasado 17 de febrero de 2017, por medio de la cual resolvió « REVOCAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso iniciado por Pedro José Marín Marín en contra del Municipio de Pereira» y, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.
En consecuencia solicita el actor la protección de los derechos fundamentales invocados y por ende, que por esta vía se ordene dejar sin efecto y valor la providencia referida líneas arriba. Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En orden a lo expuesto y revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de establecer el problema jurídico, realizar un recuento sucinto de los hechos que originaron la demanda y el trámite impartido al proceso, encontró efectivamente probado que el vínculo que ató al demandante y al Municipio de Pereira estuvo regido bajo una constante subordinación del primero para con aquella, pues así se extrae de los testimonios recibidos en audiencia, y además que aquel, ostentaba la condición de trabajador oficial conforme se desprendía del hecho de que las labores por él desplegadas fueron contratadas, según el certificado expedido por el Director Administrativo de la Secretaría de Servicios Administrativos y la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Pereira, en razón a « Que la planta de cargos de la Alcaldía del Municipio de Pereira, no existe personal suficiente para prestar el servicio relacionado con CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIO COMO OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y FÍSICA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, por tal razón, es necesario contratar personal para la realización de dicha actividad».
Para arribar a la conclusión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio demandado, señaló el ad quem que, al haber finalizado la relación laboral en el año 2007 y al haberse reclamado los valores que se consideraban adeudados el 19 de septiembre de 2013, todos se vieron afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben a los 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Aunado a lo anterior, y para ordenar la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia al Municipio de Pereira, precisó el colegiado que, respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, « en la demanda se pretendió fue la devolución de los aportes en pensiones al sistema de seguridad social», de lo que concluyó que el actor cubrió el pago de esos emolumentos para poder llevar a cabo los contratos de prestación de servicios, no obstante, al no hallar prueba alguna de los pagos realizados, determinó que no era posible realizar el cálculo para emitir una condena en ese sentido, ni mucho menos ordenarle a la demandada que los pagara cuando el actor ya había cancelado los relativos al tiempo laborado, no obstante iteró que, si en gracia de discusión se hubiera probado su pago, el término para reclamar la devolución también habría vencido, conforme ya lo había expresado.
En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, respecto de la inconformidad presentada en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10