Micelio
STL15120-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44774 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15120-2016 Radicación 44774 Acta extraordinaria n° 100 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALBEIRO RUIZ RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2010-01196.

I.

ANTECEDENTES ALBEIRO RUIZ RÍOS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su solicitud, relata que nació el 16 de noviembre de 1959 y que el 20 de marzo de 1990 se vinculó laboralmente con el Departamento de Risaralda, donde prestó sus servicios como operador de máquina.

Indica que en su calidad de trabajador, ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ente territorial y el sindicato de empleados y trabajadores del mismo. Agrega que la convención, suscrita el 23 de diciembre de 2003, con vigencia de dos años entre el 1º de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, estableció en su artículo 26 como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contar con 20 años de servicios y 50 años de edad para el caso de los hombres, cláusula que –dice- no ha sido objeto de denuncia o modificación alguna.

Señala que solicitó ante el referido ente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, autoridad que denegó la prestación al considerar que en virtud del Acto Legislativo 01/2005, la disposición convencional que consagraba la pensión pretendida. Expone que demandó al Departamento de Risaralda con miras a que se reconociera la pensión de jubilación convencional y el pago de las costas del proceso, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 30 de noviembre de 2011 denegó las pretensiones de la demanda.

Informa que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en providencia de 17 de julio de 2014 confirmó la de primer grado, decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. Refiere que en otro juicio, que adelantaron Jhon Jairo Ramos Arango, Álvaro Ospina Osorio y Danilo Vásquez Gutiérrez contra el mismo ente territorial, el litigio fue resuelto favorablemente a los intereses de los trabajadores, razón por la cual, el 14 de octubre de 2014 dirigió nueva solicitud a ese Departamento, petición que fue denegada en las Resoluciones no. 1690/2014 y 0006/2015.

Cuestiona que en la sentencia SU-555/2014 se establecieron « varias sub reglas jurisprudenciales, entre ellas que las pensiones convencionales que se pactaron antes del AL No. 1 de 2005, tal como la que aquí se invoca, se renovaron automáticamente durante varios años consecutivos de seis meses, tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, sin que se entienda limitada su vigencia a la fecha inicial o la prórroga posterior del 29 de julio de 2005».

Agrega que mediante sentencia SU-241/2015 se « determinó que las convenciones colectivas, por ser ley entre las partes que las suscriben deben ser interpretadas al amparo de (sic) del principio tuitivo del derecho social, y por ende se deben interpretar aplicando el criterio de favorabilidad». Afirma que de haberse aplicado la convención colectiva celebrada entre las partes, vigente a marzo de 2010, se hubiera llegado a la conclusión que tenía el derecho a la pensión de jubilación por haber completado 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 17 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se «valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se de una aplicación correcta de las normas que rigen el caso bajo estudio, así como de la convención colectiva vigente para el otorgamiento de la prestación económica (…) atendiendo el principio de favorabilidad de conformidad con lo previsto en la sentencia SU 555 de 2014 y SU 241 de 2015».

Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando carezca de inmediatez, esto es, cuando no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. El amparo constitucional invocado por Albeiro Ruiz Ríos resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al interior del proceso ordinario cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud formulada, pues han pasado más de 4 años desde que fue emitida la providencia acotada.

Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue emitida la providencia que le resultó adversa, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -17 de julio de 2012- y la de interposición del remedio excepcional en este caso -19 de septiembre de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante.

Refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que la parte actora hubiese descartado la utilización del recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia que por esta vía cuestiona y cuya interposición omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta las pretensiones que no fueron acogidas, relativas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2