Radicación n.° 66-001-22-05-000-2024-10040-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1512-2025 Radicación n.° 66-001-22-05-000-2024-10040-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALBEIRO TORO LÓPEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, el 16 de mayo de 2024, el actor presentó queja disciplinaria contra Saúl Efraín Parra, por las presuntas faltas en que aquel incurrió «como corregidor municipal del corregimiento de La Florida […]», consistentes en que conoció un trámite policivo que se adelantó contra el aquí accionante, pese a que ya se había adelantado otro procedimiento similar, que culminó con decisión de 26 de mayo de 2005.
El conocimiento del asunto disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda bajo el consecutivo n.° 66001-25-02-000-2024-00413-00; asunto que ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. El 10 de octubre de 2024, el citado togado ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en que el abogado Saúl Efraín Parra no infringió la ley disciplinaria, por lo que dio aplicación al inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El quejoso, aquí convocante, apeló la anterior determinación; no obstante, el togado declaró desierta la alzada con fundamento en que no se sustentó oportunamente. Con posterioridad a la decisión antes mencionada, el quejoso radicó la sustentación y, simultáneamente, elevó solicitud de aclaración y complementación; sin embargo, mediante auto de 21 de octubre de 2024, el ponente profirió auto mediante el cual dispuso «est[arse] a lo decidido en audiencia del 10 de octubre de los corrientes ocasión en la que se rechazó el recurso de apelación promovido por el mismo en el acto ».
El actor acudió a la acción constitucional por estimar que la autoridad accionada lesionó sus prerrogativas al adoptar las decisiones de 10 y 21 de octubre de 2024, toda vez que, en su sentir, el actuar del director del proceso se apartó de las formas propias del juicio mencionado, al exigirle sustentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria.
Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se emitan otras de reemplazo a través de las cuales se conceda el recurso de apelación en comento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024 y, por reparto, se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, por auto de esa misma fecha, declaró su falta de competencia para conocerla y la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en atención a que en esta última ciudad se encuentra el domicilio del accionante.
El 26 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a Saúl Efraín Parra, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda relató las actuaciones adoptadas en dicho Colegiado y defendió la legalidad de las mismas.
Por su parte, Saúl Efraín Parra solicitó se declarara la improcedencia de la acción tuitiva, con fundamento en que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda se ajustó a derecho y no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió fallo de 5 de diciembre de 2024, mediante el cual negó la salvaguarda implorada, al considerar, en síntesis, que las decisiones censuradas se ajustaron a derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor la impugnó e insistió en sus planteamientos iniciales. Agregó que no cuenta con formación en derecho y, además, goza de especial protección constitucional en razón de su edad, situaciones que el Tribunal no tuvo en cuenta, negándole su derecho fundamental a la doble instancia. Agregó que, en lo atinente a la solicitud de adición y aclaración de la providencia que rechazó el recurso por indebida sustentación, el juez de tutela no expuso motivación alguna, olvidando que tal figura es procedente de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Así las cosas, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, en la medida en que entre la fecha en que se emitieron las decisiones censuradas—10 y 21 de octubre de 2024- y la interposición de este mecanismo -25 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra las providencias cuestionadas no procedían recurso alguno, de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contra el auto que rechaza el recurso de alzada por falta de sustentación, no procede recurso alguno. En ese orden, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir las decisiones de (i) 10 de octubre de 2024, mediante la cual «declaró desierto el recurso de apelación» formulado por el quejoso contra la decisión que terminó la actuación «porque no se vislumbró falta alguna en la que haya incurrido el profesional del derecho» y (ii) 21 de octubre de 2024, a través de la cual el magistrado ponente dispuso «est[arse] a lo decidido en audiencia del 10 de octubre de los corrientes ocasión en la que se rechazó el recurso de apelación promovido por el mismo en el acto ».
En ese orden, la Sala abordará el estudio de dichas providencias, en su orden: Providencia de 10 de octubre de 2024 Se reitera que, en la diligencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2024, la autoridad cognoscente estimó que el abogado disciplinado no infringió la ley disciplinaria, por tanto, dio aplicación al inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y terminó la actuación. A continuación, el ponente concedió el uso de la palabra al quejoso, Albeiro Toro López, para que impugnara la determinación adoptada si así lo estimaba pertinente, y aquel manifestó: […] El argumento es que el doctor conocía perfectamente todo lo que en ese sitio ha ocurrido, todo lo que ha pasado por el predio mío y de otros propietarios es que no solamente soy yo el perjudicado, el conocía perfectamente lo que ha pasado allá durante muchos años.
Frente a la anterior manifestación, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó: […] aquí don Albeiro simplemente ha dicho que el abogado no podía intervenir porque conocía la situación, pero no ha manifestado nada en relación con la decisión de fondo del despacho […] Por eso he de rechazar el recurso interpuesto, el art. 81 interpretado de manera uniforme con el inciso final del 105 que es el que estamos aplicando al ordenar la terminación de la actuación habla del recurso de apelación y que cuando no se ha impugnado debidamente pues lo que debe ordenarse su rechazo […] El quejoso, repito así no sea abogado, no se pronunció sobre porque no se trataba de asuntos diferentes sino del mismo, no explicó razonadamente, no demostró como tal que [sus] argumentos no correspondían a la realidad.
Así las cosas, he de rechazar el recurso de plano y contra esta decisión no procede impugnación alguna […] En ese contexto, al analizar la decisión censurada, esta Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no incurrió en los defectos endilgados en el escrito inaugural, toda vez que sustentó la declaratoria de desierto en la normativa aplicable al caso, esto es, el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que precisa que: Artículo 105: Audiencia de pruebas y calificación provisional. […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.
Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (subraya fuera del original) Por lo anterior, se concluye que la autoridad accionada analizó los supuestos fácticos del caso, citó las normas pertinentes para decidirlo y construyó una decisión fundamentada en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de prerrogativas fundamentales.
Así las cosas, queda claro que en este asunto no se cumplen los presupuestos que justifiquen la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, dado que este último cumplió la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.
Auto de 21 de octubre de 2024 En esta decisión, la autoridad convocada resolvió las solicitudes de aclaración y complementación que el convocante presentó contra el proveído que declaró desierta la alzada. Con tal fin, le indicó que dichas figuras no estaban contempladas en la Ley 1123 de 2007; por tanto, debía estarse a lo resuelto en el proveído de 10 de octubre de 2024.
En ese orden, frente a la breve exposición de argumentos plasmada en este proveído tampoco se advierten desafueros o errores evidentes que ameriten la intervención del juez tuitivo. Por tanto, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00