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STL1512-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70995 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1512-2017 Radicación n.° 70995 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por MARIO ALBERTO IBARRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, INMEL INGENIERÍA S.A.S. y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Mario Alberto Ibarra presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y justas, familia y debido proceso, así como el principio de solidaridad.

Refirió que tiene 33 años; que desde el 10 de febrero de 2016 trabajaba en la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S., como trabajador en misión; que desempeñaba el cargo de operario técnico en la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y devengaba un salario de $ 1.241.000. Afirmó que el 1 de julio de 2016, cuando estaba cumpliendo sus funciones, se cayó de una escalera; que presentó el informe de lo sucedido a su jefe inmediato, al encargado de contratos y al director de proyectos; que la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S. no reportó el accidente de trabajo a la A.R.L. SURA, sino que lo envió a un fisioterapeuta privado; que el 14 de julio de 2016 fue atendido en la I.P.S. Salud Social por síntomas de dolor en la rodilla izquierda, donde le fue prescrita una incapacidad por 3 días; que el 8 de agosto fue despedido de forma verbal, sin que se le informaran los motivos de la terminación; que el 9 de agosto se le allegó una carta con la autorización del examen de egreso a la I.P.S. Progresando en Salud.

Señaló que el 11 de agosto de 2016 le fue diagnosticado «DESGARRO DEL CARTILAGO (sic) DE LA RODILLA IZQUIERDA – DESGARRO DE MENISCOS – CONDROMALACIA TRAUMA Y LESSION (sic) MENISCAL LATERAL»; que la valoración medico ocupacional de la ARL fue programada para el 26 de agosto de 2016 y el 29 de agosto siguiente recibió la calificación del origen del evento; que el 7 de septiembre el especialista en ortopedia le prescribió una incapacidad de 20 días.

Manifestó que la empresa lo despidió sin contar previamente con la autorización del Ministerio del Trabajo, la cual debía solicitar por su condición de debilidad manifiesta y tampoco había observado el término del preaviso, que la terminación del contrato había afectado su mínimo vital y el de su familia, conformada por su esposa y un hijo de 12 años de edad, debido a que el salario que percibía era el único ingreso para su sostenimiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las empresas accionadas que lo reintegraran y reubicaran en un cargo igual o superior al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud y las recomendaciones de su médico tratante y que mantenga su vinculación hasta tanto se emita un concepto favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a una pensión, previa calificación de su pérdida de capacidad laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas y vinculó a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. adujo que nunca había contratado en misión al señor Mario Alberto Ibarra, pues su relación laboral era con la empresa contratista INMEL INGENIERÍA S.A.S.; que cualquier responsabilidad por el accidente laboral le correspondía asumirlo a las entidades del sistema general de seguridad social a la que estaba afiliado o a su empleador, según fuere el caso.

Por otra parte, refirió que la acción de tutela no era la vía idónea para controvertir la existencia de una relación de trabajo y pidió que se denegara el amparo frente a ella. El Ministerio de Trabajo indicó que, en respuesta a un derecho de petición presentado por el accionante, se le informó que la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S. no había solicitado autorización para dar por terminado su contrato de trabajo.

Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que era evidente que el conflicto planteado por el actor era de carácter laboral y, en tal sentido, tenía a su alcance otro medio judicial al que podía acudir, además, de no haber probado la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección reclamada.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con base en los planteamientos del escrito inicial. Así mismo, señaló que el Tribunal no había realizado un estudio de fondo sobre su caso con base en las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara a las empresas INMEL Ingeniería S.A.S. y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. que lo reintegraran a un cargo, de acuerdo con sus condiciones de salud, tras sostener que cuando prestaba sus servicios sufrió un accidente de trabajo y que fue despedido sin que se solicitara previamente el permiso al Ministerio del Trabajo, debido a su condición de salud.

Sin embargo, la Sala estima que la decisión de primera instancia que negó el amparo debe ser confirmada, en atención a que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad. En efecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Bajo esa orientación, resulta claro que la pretensión del actor debe ser discutida a través de los mecanismos judiciales ordinarios diseñados por el legislador para ese propósito, en observancia del sistema de competencias del ordenamiento jurídico que, entre otras finalidades, permite que el debate se surta con pleno respeto de las garantías procesales de las partes involucradas.

Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2