CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1512-2014 Radicación N° 52219 Acta N° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JEREMÍAS CASTILLO HURTADO, contra la providencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ISTMINA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición. Relató que luego de varios escritos dirigidos a la Administración Municipal de Istmina y a la Fiduciaria GNB Sudameris, encargada para la época de administrar los recursos de dicho municipio, para determinar la deuda con sus mandantes, el día 14 de noviembre de 2012 radicó en la Alcaldía unas solicitudes de conciliación a efecto de lograr su cancelación; que ellas fueron aprobadas por el Alcalde por resoluciones números 523 y 524 de 8 de abril de 20134; que allí autorizaban el retiro de dichos títulos y al « Señor Alcalde Municipal de Istmina, al pago de unas cuotas mensuales respectivamente»; que ante dicha decisión radicó en el juzgado la entrega de los títulos judiciales; que el municipio de Istmina coadyuvó la solicitud de entrega de los títulos; que el 2 de junio de 2013 radicó un derecho de petición reiterando las solicitudes de la entrega de los mismos; que la Juez por autos interlocutorios ordenó la devolución de los títulos al Municipio de Itsmina de los dineros retenidos « en los procesos 2000-236, JOSE E. BENITEZ, y 2000-231 de NURI VICTORIA MOSQUERA»; que el 13 de septiembre de 2013 radicó ante la Administración Municipal de Istmina, un derecho de petición solicitando se le hiciera entrega de los dineros devueltos por la Juez Civil del Circuito de Istminia, al igual que las cuotas mensuales dejadas de percibir desde el mes de mayo a la fecha como está contemplado en las resoluciones, y a la data no ha obtenido respuesta (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se le haga entrega de los dineros que le fueron regresados producto de los títulos judiciales que reposaban en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, y que el alcalde haga entrega de las cuotas mensuales de mayo a la fecha. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela, y notificó a las partes.
La Alcaldía del Municipio de Istmina, informó que «la administración es totalmente autónoma en sus disposiciones tanto financieras como administrativas, en ese orden de ideas, una vez ordena la entrega de dichos dineros y materializa esta, no debe entenderse, que estos deberían ser direccionados de manera automática al proceso llevado por el actor», y que las resoluciones a que se refiere el actor no fueron convalidadas en la vía judicial, de lo que se infiere que no existe mandato judicial alguno que ordene el pago de esas obligaciones (fl. 31).
El Juez Civil del Circuito de Istmina, narró lo ocurrido en los procesos, sobre el cual recae la solicitud de la devolución de los dineros, y concluyó: Que las decisiones adoptadas atendieron el memorial del abogado de acuerdo con el procedimiento y la actuación que correspondía adoptar, pues el despacho frente a las graves inconsistencias encontradas, como garante de la legalidad y juridicidad, en manera alguna podía entregar los dineros retenidos, ni siquiera con ocasión a las Resoluciones Nros. 523 y 524 del 8 de abril de 2013, expedidas por el Alcalde Municipal de Istminia, pues las mismas se sustentaron en los procesos ejecutivos, por tanto, proceder de manera contraria equivaldría a convalidar aquellas irregularidades con abierto desconocimiento de la legalidad.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por sentencia del 7 de noviembre de 2013 negó la acción de tutela y consideró que: (…) los dineros cuya entrega pretendía el accionante fueron reintegrados al Municipio de Istmina en cumplimiento de los autos Números 0859 y 0905 del 5 y 13 de agosto de 20213 respectivamente, mediante los cuales se declaró la ilegalidad, en ese sentido a tono con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo al propósito pretendido por el accionante, este mecanismo es residual y subsidiario, por lo tanto la acción impetrada deviene improcedente, toda vez que tales alegaciones relacionadas con la entrega de títulos en los procesos 2000 – 236 y 2000 – 231 por vía de tutela, debieron ser cuestionadas al interior de los procesos ejecutivos laborales respectivos, escenario natural para debatirlas, decidirlas e impugnarlas, estando vedado al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez ordinario (…) El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que no es de recibo que la Juez después de cuatro meses venga a realizar un control de legalidad, y desconocer la voluntad de las partes vulnerando flagrantemente principio de cosa juzgada, habida cuenta que dicho control no es ilimitado, y que como la Juez nunca se pronunció sobre las solicitudes fue que, « no tuve el cuidado y la vigilancia debida con los procesos referido (sic), lo que me impidió enterarme a tiempo de la expedición de los autos interlocutorios números 0859 y 0905 del 5 y 13 de agosto de 2013, e interponer los recursos pertinentes» III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que el alcalde ordene la entrega de los dineros que fueron regresados producto de los títulos judiciales que reposaban en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, y los dineros de las cuotas mensuales desde mayo a la fecha de conformidad con las resoluciones 523 y 524, del 8 de abril de 2013.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el accionante inició proceso ejecutivo contra el municipio de Istmina en el que se libró mandamiento de pago a su favor, y se continuó con el trámite pertinente. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a las decisiones tomadas, respecto a los autos proferidos por el a quo el 5 y 13 de agosto de 2013, que declaró la insubsistencia del mandamiento de pago del señor José Eliseo Benitez, y la ilegalidad del auto que aprobó la liquidación del crédito de la señora Nury Victoria Mosquera Gómez; el accionante bien ha podido controvertirlas interponiendo los recursos a que había lugar, sin que sea excusa lo argumentado en el recurso de impugnación respecto a su falta de cuidado.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que el accionante aceptó: «no tuve cuidado y la vigilancia debida con los procesos referido (sic)». De otra arista, revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, que declaró la insubsistencia del mandamiento de pago del señor José Eliseo Benitez, y la ilegalidad del auto que aprobó la liquidación del crédito de la señora Nury Victoria Mosquera Gómez, habida cuenta que realizó un control de legalidad sobre los mandamientos de pago, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, conforme lo argumentó en sus decisiones.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
En cuanto a las solicitudes y el derecho de petición que radicó en el juzgado, y que concluyera en su impugnación que no fueron resueltas por la a quo, entiéndase que con la decisión proferida por medio de los autos 859 y 905 se resolvió lo solicitado, máxime cuando el objeto como lo manifestó en su escrito introductorio recaía sobre la entrega de los títulos judiciales.
Finalmente en cuanto el derecho de petición que radicó en la alcaldía Municipal de Istmina, el 13 de septiembre de 2013 obrante a folio 6, no obra respuesta por parte de la alcaldía, y guardaron silencio cuando se pronunciaron en esta acción. En esas condicionas habrá de tutelarse única y exclusivamente el derecho de petición invocado, ordenando a la alcaldía municipal de Istmina, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, lo resuelvan.
Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. En consecuencia, se revocará parcialmente la acción de tutela en su numeral primero, respecto a conceder única y exclusivamente, el derecho de petición invocado contra la alcaldía municipal de Istmina, y se confirmará en lo demás, esto es, negar la protección de los demás derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en su numeral primero, respecto a conceder única y exclusivamente, el derecho de petición invocado contra la alcaldía municipal de Istmina, para que lo resuelvan en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y se confirmará en lo demás, dentro de la acción de tutela instaurada por JEREMÍAS CASTILLO HURTADO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE ISTMINA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11