Radicación n° 69209 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15115-2016 Radicación nº 69209 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa DISTECOL LTDA. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario identificado con radicado nº 2010-00611.
I.
ANTECEDENTES La empresa DISTECOL LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 21 de noviembre de 1995 suscribió con la empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, el contrato no. GDT 000072, «con el fin de prestar el servicio de telecomunicaciones a través de una SAI» y, que desde el 4 de noviembre de 2003 la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se subrogó en las obligaciones contractuales que asumió aquella compañía al haber sido liquidada.
Refirió que formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Colombia Telecomunicaciones, con miras a que «se declarara el incumplimiento contractual por parte de la empresa contratante y como consecuencia de esta declaración se ordenara la respectiva indemnización de perjuicios», como quiera que «de forma arbitraria se sustrajo de las obligaciones contractuales, al decidir desconectar el servicio e incumplir el contrato sin ningún tipo de fundamento o soporte jurídico».
Adujo que el proceso se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, autoridad que en proveído de 15 de junio de 2012 denegó las pretensiones de la demanda al advertir que la parte demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones conforme lo exige el artículo 1546 del Código Civil; decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que en fallo de 17 de junio de 2013 confirmó la sentencia recurrida.
Agregó que interpuso recurso de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, pero fue inadmitido en auto de 28 de julio de 2015 «por causales inherentes al no cumplimiento de requisitos técnicos en su presentación», decisión confirmada en reposición en auto de 9 de junio de 2016. Afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos superiores y, a su vez, constituyen vías de hecho por defecto procedimental, fáctico, material o sustantivo, ya que con los documentos que aportó al proceso quedó demostrado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales conforme lo exige el artículo 1546 del Código Civil.
Asimismo, manifestó que el ad quem convocado desconoció el trámite previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que «decide aspectos de primera instancia que no fueron objetos de impugnación». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó revocar los fallos de 15 de junio de 2012 y 17 de junio de 2013, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso génesis del presente trámite, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que se atiene a los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión cuestionada.
De otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Ibagué pidió denegar el amparo reclamado, pues sostiene que las actuaciones que adelantó dentro del proceso se ajustaron a las normas que regulan el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Revisadas la queja y las evidencias allegadas, se concluye la improcedencia de resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron su inadmisión el 28 de julio de 2015, decisión ratificada en sede de reposición el 9 de junio de 2016.
(…) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que con la presente acción de tutela no pretende que se admita la demanda de casación que interpuso, sino la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia, por considerarlos lesivos de sus derechos fundamentales. Por otro lado, cuestionó la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues a su juicio, «no puede decirse de ninguna manera que la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues como se puede evidenciar en el expediente se agotaron uno a uno todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, quedando de esta forma (…) sin otro medio de defensa judicial».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo de 15 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que adelantó contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y contra la sentencia de 17 de junio de 2013 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado, pues en sentir de la petente se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo.
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoquen las providencias anotadas, puesto que, como bien lo adujo el a quo constitucional, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo de segunda instancia, que ahora se controvierte, lo propuso sin el cumplimiento de las exigencias formales y técnicas requeridas para tal efecto y, por ende, fue declarado desierto por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído de 28 de julio de 2015, decisión confirmada en reposición en auto de 9 de junio de 2016.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, valiéndose adecuadamente del medio extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla, esto es, del recurso de casación. Por último, reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2