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STL15112-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 794 de 2003

Radicación no 75117 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15112-2017 Radicación no 75117 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 27 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Dolores Cataño Lopera, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y a la igualdad », los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que otorgó poder al abogado « Guillermo León Mejía Restrepo», en el mes de marzo de 2012, para que interpusiera en su nombre demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación San Sebastián; sin embargo transcurridos 3 meses el jurista no había iniciado trámite alguno, motivo por el cual le solicitó la devolución de los documentos entregados a este, y el respectivo paz y salvo; no obstante ante la negativa de aquel, procedió a denunciarlo el 25 de junio de ese mismo año ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que el 30 de mayo de 2014, lo halló responsable disciplinariamente, al incumplir el deber previsto en la Ley 1123 de 2007, artículo 37.

Refirió que el 18 de julio de 2012, el Doctor Mejía Restrepo, sin su consentimiento, radicó la respectiva demanda, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; que en el 2015, el abogado instauró demanda en su contra, en ese mismo despacho, identificada con radicado « 05-001-31-05-004-2015-00236», la que se adelantó sin su conocimiento y en violación al principio de publicidad y derecho de defensa y contradicción, y de la que se enteró el 27 de abril del año que avanza, al tomarle copia a un auto emitido por el Juzgado 9° de Familia del mismo circuito, en donde adelanta como demandante, un proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho.

Indicó que el Juzgado 4° Laboral le comunicó al Juzgado 9° de Familia, ambos del Circuito de Medellín que: « en el proceso ejecutivo laboral promovido por Guillermo León Mejía Restrepo […] contra María Dolores Cataño Lopera […] se ordenó el embargo y secuestro de los bienes o remanentes que correspondan a la aquí demandada, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en esa Dependencia Judicial con radicado único nacional 0500131100092015005300 y donde aparece como demandante la señora María Dolores Cataño Lopera y demandado Fernando Alonso Velásquez, limitando el mismo en la suma de $4.440.955» Que el 24 de mayo de la presente anualidad, elevó solicitud ante el juzgado accionado tendiente a la anulación del fallo judicial en el que salió vencida, profiriendo la autoridad judicial el 11 de julio hogaño, una respuesta que en nada se ajusta a lo requerido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada Expuso el juez colegiado que, la decisión que dio lugar al inconformismo de la accionante, se edificó sobre unos razonamientos serios que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al cumplimiento de los deberes propios de los juzgadores al darle el trámite indicado al procedimiento de ejecución, y como el proceso se encuentra en la etapa de embargo de los bienes de la ejecutada, la cual se realiza antes de la notificación a la parte contraria, tal como lo estipula el Código de Procedimiento Civil.

Precisó esa colegiatura que como la accionante no ha sido debidamente notificada del auto que libra el mandamiento de pago, tiene la oportunidad de asumir su defensa y presentar las pruebas que tenga en su poder, para hacer valer sus derechos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 85, del cuaderno de tutela, alegando los mismos argumentos expuestos en la demanda constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial convocada, vulneró los derechos fundamentales de la señora María Dolores Cataño Lopera, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Guillermo León Mejía Restrepo, porque, según su dicho, no tuvo conocimiento de la existencia de este sino con ocasión de un auto proferido por el Juzgado 9° de Familia del Circuito de Medellín, y por ello no pudo hacer valer su derecho de defensa.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Efectivamente, revisada la documental allegada al expediente, no se observa prueba alguna que indique que a la accionante se le haya notificado personalmente el auto de fecha 12 de junio de 2015, a través del cual se libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, identificado con radicado único nacional « 05-001-31-05-004-2015-00236» que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, máxime cuando en dicho proveído se ordena en el numeral sexto « Notifíquese personalmente al ejecutado, conforme al artículo 108 del C.P.T y S.S., en concordancia con el artículo 335 de C.P.C., modificado por la ley 794 de 2003, es decir personalmente […]» Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

En este orden de ideas, y al no evidenciar esta Sala la notificación personal del auto que libró el mandamiento de pago a la ejecutada hoy accionante, conforme a lo preceptuado en la normatividad líneas arriba referida, es dable concluir, le fueron conculcados los derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe concederse la protección constitucional impetrada.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso a la señora María Dolores Cataño Lopera, y en consecuencia se decretará dejar sin valor y sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago de fecha doce de junio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado único nacional « 05-001-31-05-004-2015-00236», y se ordenará a dicha autoridad judicial para que en su lugar, disponga que se efectúe la notificación personal a la ejecutada hoy accionante, de conformidad con las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA.

SEGUNDO. – DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago de fecha doce de junio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado único nacional « 05-001-31-05-004-2015-00236, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice las diligencias pertinentes tendientes a que se efectúe la notificación personal de la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10