CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15111-2015 Radicación n.° 62617 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALICIA, CECILIA y MARÍA LUCILA JARAMILLO ARISTIZÁBAL contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ALICIA, CECILIA y MARÍA LUCILA JARAMILLO ARISTIZÁBAL instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « unidad » y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
Refieren las accionantes que Renato Agudelo Aristizábal y Margarita Jaramillo Aristizábal, fueron casados entre sí y no procrearon hijos, « ni dentro de su unión marital, ni fuera de ella, [ni tuvieron] hijos adoptivos »; que a través de testamento otorgado el 19 de abril de 1994, Agudelo Aristizábal nombró a la citada señora como « heredera universal » de su patrimonio, y ésta mediante un acto jurídico similar «(…) indicó que la mitad de sus bienes (…) eran para su esposo y la otra mitad para sus hermanos vivos al momento de su fallecimiento (…) y que si su esposo no estaba vivo correspondería todo a sus hermanas »; que ante el deceso de Margarita se inició su sucesión y en el trámite de la misma, falleció José Renato, « habiendo aceptado la herencia » dejada por aquélla; que por auto de 14 de febrero de 2012 se (i) acumuló el sucesorio de Agudelo Aristizábal al de Jaramillo Aristizábal;
(ii) las aquí gestoras fueron tenidas como « interesadas » en ese asunto; y (iii) se anuló la sentencia aprobatoria del trabajo de partición realizado en la causa mortuoria primigenia; que tras una serie de nulidades y recursos desatados en el comentado juicio, el 10 de diciembre 2013 el a quo dispuso continuar con la sucesión doble; reconocer a las « hermanas de Margarita [impulsoras de este auxilio] (…) como herederas »; y fijar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos; empero antes de materializarse esa audiencia Absalón Agudelo Aristizábal acudió al estrado y alegó ser hermano de José Renato y por consiguiente, heredero del mismo; que el Juzgado negó esa intervención « por haber sido los hermanos expresamente excluidos en acto testamentario y no tener calidad de herederos forzosos »; que inconforme el interesado propuso los recursos de reposición y apelación, resuelto el primero de ellos favorable a los intereses de tal censor; que esa última determinación fue atacada mediante alzada por las ahora quejosas, resolviendo la impugnación la Corporación tutelada en el sentido de confirmar el proveído recurrido; que el actuar de los funcionarios va en contravía de lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque como en el proceso ya se hallaban «(…) reconocidas las hermanas de Margarita (…) como únicas herederas, (…) Absalón (…) estaba obligado a presentarse como heredero de igual o mejor derecho y en la forma y términos [estipulados en el citado precepto legal] o sea mediante un incidente (…)»; que si bien Absalón aportó, en aras de acreditar su parentesco con el difunto, el « registro civil de nacimiento », no allegó « el acta notarial o la partida de matrimonio de [sus] padres (…)»; que los querellados desconocieron los artículos 1008, 1009, 1010, 1011 y 1015 del Código Civil, y aseveran «(…) que los hermanos de Renato que son unos herederos abintestato en las sucesiones intestadas (…) y que por no ser herederos forzosos, [porque] fueron expresamente excluidos, no tiene ningún derecho, ni por asomo siquiera a heredar a Renato (…) [por cuanto] existe institución de heredera universal que lo es Margarita en el testamento de Renato (…)»; que luego de reiterar in extenso los supuestos ya descritos, exponer su propia versión de la manera como debió decidirse el caso, afirman que las providencias cuestionadas de « un plumazo » dejaron « sin valor los dos testamentos de los causantes ».
Con fundamento en lo anterior solicitaron revocar las determinaciones criticadas y en su lugar, expedir otras ajustadas a derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 99).
El Tribunal remitió copia de la determinación objeto de esta acción e indicó que en ella se esbozaron los motivos para resolver de la forma criticada. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que;
Desde esa perspectiva, ningún desacierto y, menos, uno superlativo, se encuentra en los razonamientos del ad quem, pues es evidente que habiendo fallecido Margarita Jaramillo Aristizábal antes que su cónyuge, José Renato Agudelo Aristizábal, aquélla no lo heredó, aun cuando éste la señalara en su testamento como “heredera universal”, manifestación de voluntad del testador que no produjo efecto jurídico alguno, debido a la prematura muerte de la asignataria. 3.
Ahora bien, si como viene de precisarse, a Margarita ni siquiera se le defirió la herencia de José Renato, las hermanas de ésta, petentes de este auxilio, con todo y que fueron instituidas como herederas testamentarias por aquélla, ningún derecho tenían, ni tienen, en la sucesión del segundo y, por lo mismo, su desplazamiento como interesadas en dicha tramitación debido al reconocimiento de Absalón Agudelo Aristizábal, no es lesivo de sus prerrogativas fundamentales, lo cual descarta la viabilidad de esta acción constitucional. 5.
En corolario, como las aquí accionantes, en ningún momento, han estado asistidas de interés para suceder al causante José Renato Agudelo Aristizábal, no les infringe sus garantías fundamentales el hecho de que a la solicitud de reconocimiento elevada por el señor Absalón Agudelo Aristizábal, no se le hubiese imprimido el trámite incidental contemplado en la regla cuarta del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, pudieron, como en efecto lo hicieron, atacar la decisión adoptada al respecto por el juzgado de primera instancia. 6.
Deben recordar las interesadas que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. En punto a la acreditación del parentesco de Absalón Agudelo Aristizábal con el causante José Renato Agudelo Aristizábal, si las promotoras estimaban que las pruebas aportadas por aquél para ello no eran suficientes, debieron así plantearlo ante los juzgadores cognoscentes, empero nada indica que así lo hayan hecho, descuido imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, y reiteraron los argumentos de la acción de tutela (fl. 142). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la providencia de fecha 27 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad que resolvió reconocer como heredero del causante José Renato Agudelo Aristizabal al señor Absalón Agudelo Aristizabal, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de las accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que: (…) De esta forma, y como quiera que en el presente asunto no se ha proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, el reconocimiento que se hizo del señor Absalón Agudelo Aristizábal como heredero de su hermano José Renato Agudelo Aristizábal, sin establecerse que sea de mejor derecho, se hizo dentro del marco contemplado en la normatividad.
(…) En efecto para suceder es indispensable existir cuando se difiere la asignación; por tanto, quien fallece antes que el causante no tiene capacidad de suceder, es decir, no cuenta con la aptitud jurídica para adquirir derechos que provengan de la sucesión. Así las cosas, es claro que Margarita Jaramillo Aristizábal y José Renato Agudfelo Aristizábal, fallecieron en esta ciudad el 20 de agosto de 2009 y el 15 de mayo de 2011, respectivamente, sin que la señora Jaramillo haya sobrevivido a su cónyuge para ser declarada heredera a título universal.
Ciertamente, para que proceda la trasmisión en la sucesión intestada o testada, según el artículo 1014 del Código Civil, es indispensable que el asignatario a quien se le definió una asignación, muera sin aceptarla o repudiarla, lo que implica que las muertes sean sucesivas, es decir, primero muere el trasmitenten y con posterioridad el trasmisor.
De esta forma, y como quiera que la señora Jaramillo Aristizábal no tuvo la oportunidad de aceptar o repudiar la herencia de su cónyuge, ni se había deferido la misma, púes sencillamente aún se encontraba con vida, ante la ausencia de herederos forzosos ningún obstáculo existe para el pedimento del hermano de José Renato Agudelo Aristizábal (sic), puesto que al no existir el heredero universal se procede a entregar la herencia por la vía de ley, es decir, otorgando los respectivos derechos a los parientes más cercanos (fls. 113 a 120).
Valga reiterar que la sola inconformidad de las actoras con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Finalmente en cuanto a la inconformidad planteada con relación a las pruebas allegadas, para la acreditación del parentesco por parte del señor Absalón Agudelo Aristizabal, de ello no se manifestó nada ante los Juzgadores, por lo que este no es el mecanismo judicial adecuado para subsanar las falencias procesales dado su carácter residual.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALICIA, CECILIA y MARÍA LUCILA JARAMILLO ARISTIZÁBAL contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10