CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15110-2015 Radicación n.° 62593 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO ESCOBAR RICO en nombre propio y en representación de la señora MARTHA LUCÍA BALAGUERA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES FERNANDO ESCOBAR RICO en nombre propio y en representación de la señora MARTHA LUCÍA BALAGUERA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. Refieren los accionantes que «desde el año 1989, ejerzo la propiedad legitima de la finca denominada “San Antonio”, adquirida mediante resolución No. 0186 de fecha 28-02-1992 procedente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, Villavicencio, cuyos linderos y demás especificaciones son visibles en la escritura pública No. 4087 Notaría Segunda de Villavicencio, matrícula inmobiliaria 230-66023 cédula catastral 0001000100014000»; que «desde el año 1991 ejerzo posesión, agraria pública pacifica e ininterrumpida del predio denominado “MIRAVALLE”, como amo señor y dueño (art. 762, 768, 981, 982, 983, 984 del C.C.) adquirida por compra directa a su legítimo propietario señor OMAR RAMOS MONDRAGÓN, cuyos títulos de propiedad fueron frustrados por la violencia. La explotación económica lo hacía en compañía de mi mayordomo y trabajador señor ERAZMO GONZÁLEZ quien desapareció con ocasión de los hechos de violencia por estar sindicado de ser informante del ejército nacional»; que «la incursión guerrillera en la región produce en los citados predios el despojo y abandono forzado y se impone la ley de las FARC, aprovechando esta situación el señor JOSÉ BELTRÁN y su esposa EDILMA CARRILLO DE BELTRAN para tomar posesión ilegal de los predios “SAN ANTONIO” y “MIRAVALLE”, la guerrilla determina la posesión ilícita a favor de la familia Beltrán ante la imposibilidad de hacer valer mis derechos»; que «en la ciudad de Villavicencio el día 18 de septiembre año 2012 se inicia el proceso administrativo de restitución de tierras radicación, 5000131210012012-00052 en la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas UAEGRTD»; que «la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras recibió el proceso administrativo y para dar cumplimiento a su facultad legal el tribunal decidió la solicitud de la institución en forma negativa para efectos de la formalización de los títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios con lo cual reformó la ley 1448 de 2011 art. 78, 88, 89 y 94.
Debatiendo ilegalmente la sujeción a los criterios establecidos en la ley 1448 concordante decreto reglamentario 4829 año 2011, no siendo idéntico a los demás procesos ordinarios, con el fin de promover el goce efectivo del derecho de propiedad (art. 54 CN) para mejorar la calidad de vida de las víctimas y continuar el proceso, hasta la transformación de la realidad social favoreciendo el desarrollo y reconocimiento como sujeto de derecho a las víctimas»; y que «la solicitud por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no puede ser rechazada por la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras pues esta obedece al trámite previo art. 13, 14 y 15 reglamentado por el decreto 4829 ordenado en la ley 1448 “Ley de Victimas”.
El fallo del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil especializada en restitución de tierras resultó voluntarista, excluyente e inconstitucional por carecer de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (art. 121 y 123 CONSTITUCION NACIONAL”». Con fundamento en lo anterior solicitaron «devolver la sentencia de fecha 14 de agosto año 2015, al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala civil especializada en restitución de tierras, se dicte con estricto sujeción a la constitución y la ley, garantizando los actos procedimentales (art. 29 inciso final Constitución Nacional, art. 91 Ley 1448, art. 12 Decreto reglamentario 4829 “LEY DE VICTIMAS”» (fls. 65-70 Cdno. 1).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 72). El magistrado sustanciador, manifestó que «es cierto que el hecho de ser inscrito en dicho registro en calidad de víctima hace que se activen a favor de ésta una serie de prorrogativas que la ley precitada establece, como por ejemplo, el principio de buena fe, la inversión de la carga de la prueba, algunas presunciones legales y una presunción de derecho.
Sin embargo, la ley también exige que el despojo o abandono que darían derecho a la restitución, surja como consecuencia del conflicto armado interno y de graves violaciones al DIH y al DIDDHH, circunstancias que en el caso concreto no pudieron ser acreditadas, no obstante que incluso el magistrado sustanciador en ejercicio de las facultades oficiosas que la misma normatividad en cita la otorga decretó diversas pruebas con tal fin» y, agregó que «el no poder tener como víctimas a los solicitantes, llevó a la Corporación a negar la solicitud de restitución, y la consecuencia de ello es la exclusión del registro de tierras abandonadas y/o despojadas, todo lo cual puede apreciarse en los argumentos y análisis esbozados en el fallo» (fls. 90-92).
El Registrado Principal de Villavicencio de la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que no puede oponerse ni objetar lo pedido por el accionante, pues no tienen las facultades ni competencias para intervenir en los procesos judiciales (fl. 108). La Procuraduría General de la Nación expuso que « no evidencia (…) que la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras haga nugatorio los derechos de las víctimas» y que frente al caso del accionante «reúne las condiciones y elementos legales necesarios para ser respetuoso del debido proceso consagrado en la constitución nacional, por tanto esta Agencia Fiscal, con fundamento en el análisis precedente, considera que con el respecto de la autonomía e independencia que cobija el ejercicio de la función jurisdiccional, la Honorable Sala Especializada en Restitución de Tierras, emitió un fallo acorde con los pronunciamientos constitucionales que realizan las circunstancias especiales que determina el proceso de restitución de tierras» (fls. 110 a 124).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; Ahora bien, analizada la providencia cuestionada. (14 de agosto de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado negó el derecho a la restitución del gestor, labor con la que se agotó el litigio descrito anteriormente, no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia (arts. 177, C.P.C., 3º, 74, 75 Ley 1448/2011) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de precisar el marco internacional y nacional del «derecho a la restitución» y los principios que la rigen, dirigió su análisis a establecer la «calidad de víctima del solicitante» y clarificar sobre la «negociación de la que se pretende derivar el despojo», trabajo en el que con sustento en el material probatorio recaudado, llegó a la conclusión de que en el sub júdice no se acreditó que el peticionario pudiera considerarse como víctima ni mucho menos que hubiese sido despojado de los inmuebles objeto de debate.
En desarrollo de dicha labor, advirtió, de una parte, que «las presuntas agresiones de las FARC sólo tienen como fuente al mismo solicitante que nunca fue objeto directo de las mismas»; y, de otra que «el solicitante omitió la existencia de dicha negociación (contrato de permuta), para nada se refirió a ella … la Unidad de Restitución de Tierras sólo tuvo conocimiento de la permuta cuando se hizo parte dentro del trámite administrativo la señora Edilma de Beltrán en condición de opositora».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, y reiteraron los argumentos de la acción de tutela (fl. 159). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por providencia del 14 de agosto de 2015 resolvió «NEGAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN formulado por el señor Fernando Escobar Rico», decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que: (…)Por tanto, el conocimiento de las presuntas agresiones de las FARC sólo tienen como fuente al mismo solicitante que nunca fue objeto directo delas mismas, a Erasmo González quien al parecer las padeció pero que no concurrió a declarar, y al señor Gabriel Serna (padre) propietario de la fonda Caney Medio, quien según el solicitante le advirtió que lo iban a “joder” pero que falleció hasta el año 2000.
En su declaración ante el Juzgado de Tierras el solicitante afirmó que fue objetivo militar del as FARC, y al preguntársele sobre la razón de su dicho, menciona como fuente a la Unidad de Restitución de Tierras, y que tal aseveración puede confirmarse en la Resolución que lo inscribe en el Registro Único de Tierras Abandonadas, pero tal manifestación no obra en dicho documento.
Concluye la Sala que las circunstancias alegadas por el solicitante aparecen desvirtuadas en el expediente, fallando así la existencia de los hechos victimizantes y el presupuesto de las infracciones al DIH o al DIDH. Tampoco pude la Sala derivar del negocio de permuta celebrado entre el aquí solicitante, por una parte, y el cónyuge de la opositora, por la otra, un acto de despojo en los términos de la L. 1448/2011.
(…) De las condiciones de negociación de los predios solicitados en restitución no se infiere por la Sala privación arbitraria por parte del cónyuge de la aquí opositora y menos el aprovechamiento de circunstancias de violencia, que como se analizó de manera precedente no aparecen claras para la época delos hechos. No existe evidencia en el proceso respecto de vínculo alguno entre José Aníbal Beltrán y su familia, y el grupo de las FARC QUE PARA LA ÉPOCA HACÍA PRESENCIA EN LA VEREDA San Joaquín o de que aquellos se valieran de dicho grupo para intimidar o desplazar al aquí solicitante.
Adicionalmente los hechos descritos dejan duda respecto del actuar del solicitante, más si tiene en cuenta que se trataba de una negociación entre una persona con formación jurídica y personas campesinas con conocimientos básicos resultando difícil predicar un aprovechamiento delas condiciones jurídicas de la negociación. (fls. 52 a 64). Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FERNANDO ESCOBAR RICO en nombre propio y en representación de la señora MARTHA LUCÍA BALAGUERA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10