Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00159-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1511-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00159-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES El tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y « verdad material », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Curtiembres Búfalo S. A. S. para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos, el cual terminó por su renuncia fundamentada en causas imputables a la empleadora.
Por tanto, se condenara a la demandada a pagarle los salarios dejados de cancelar hasta el mes de julio de 2021, así como primas, cesantías, compensación de vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500520220012600, autoridad que, luego de integrar el contradictorio, a través de proveído de 30 de septiembre de 2022 citó a las partes para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 7 de diciembre de 2022.
Llegada esta última calenda, a las 7:42 a.m. el apoderado del demandante solicitó reprogramarla, aduciendo que tenía dos citas médicas previamente agendadas en ese mismo horario. Sin embargo, el despacho negó tal aspiración, dejó constancia de la inasistencia tanto del demandante como de su abogado, llevó a cabo la audiencia y fijó el 12 de diciembre siguiente para la agotar las etapas de trámite y juzgamiento.
En esta última data, a las 7:40 a.m., nuevamente el apoderado del demandante, aquí accionante, informó al despacho que no podía conectarse a la diligencia porque padecía una «virosis» y anunció que remitiría con posterioridad la incapacidad respectiva. Pese a lo anterior, en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia programada sin la asistencia del demandante y su apoderado, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la sociedad demandada y, en consecuencia, se la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, decisión contra la cual no se presentaron recursos.
Posteriormente, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida en audiencia de 12 de diciembre de 2022, con fundamento en que el despacho debió concederle la oportunidad de allegar la justificación por su inasistencia a la audiencia realizada en esa fecha y aplazarla, garantizando de esa manera el debido proceso; sin embargo, esta aspiración fue despachada desfavorablemente por el juez cognoscente del proceso mediante auto de 23 de mayo de 2023.
Contra la anterior decisión no se presentaron recursos. Remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, esa autoridad confirmó la sentencia de primera instancia mediante proveído de 28 de noviembre de 2025. El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir las sentencias de 12 de diciembre de 2022 y 28 de noviembre de 2025, respectivamente, toda vez que incurrieron en un « defecto fáctico » al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.
Por tanto, solicita que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que zanjó el asunto, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2026 y se admitió mediante auto de 28 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, si bien el actor censura las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral mencionado en párrafos anteriores, en definitiva, su pretensión se enfoca en que se deje sin efecto la decisión que zanjó el asunto, por lo que a esta limitará la Sala su análisis.
En esa línea, el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la decisión de 28 de noviembre de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y que existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, toda vez que entre la calenda en que se profirió la sentencia de segunda instancia - 28 de noviembre de 2025- y la presentación de la tutela, transcurrieron menos de seis meses; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la providencia censurada.
En ese orden, se advierte que el Tribunal convocado delimitó el estudio del asunto al grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunscribiendo el problema jurídico a establecer si la terminación del vínculo laboral entre las partes, ocurrida el 28 de junio de 2021, por renuncia del trabajador, obedeció a un despido indirecto por causas imputables al empleador y, de ser así, si procedía el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo del análisis sustancial, esa Sala abordó, en primer lugar, la figura del despido indirecto, recordando que se presenta cuando el trabajador da por terminado el contrato por un incumplimiento de las obligaciones atribuibles al empleador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acto seguido citó la sentencia SL1542- 2022 de esta Sala de Casación Laboral, en la que, adujo, se precisó que no basta la simple inconformidad del trabajador, sino que debe acreditarse un incumplimiento grave, reiterado y de tal entidad que haga insostenible la continuidad del vínculo laboral. Dicho esto, identificó una serie de hechos no controvertidos, entre ellos: la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de julio de 2017, la cual se pactó en un principio a término fijo y mutó a indefinido; el cargo de operario de planta desempeñado por el demandante, el salario devengado, la suspensión del contrato de trabajo durante el año 2020 por motivos de fuerza mayor derivados de la pandemia del Covid-19, debidamente informada y autorizada por el Ministerio del Trabajo; la presentación de la renuncia voluntaria por parte del trabajador el 28 de junio de 2021 y el pago de la liquidación final y demás acreencias laborales.
Seguidamente, el Colegiado examinó la alegación del actor, según la cual « la falta de reincorporación y de pago de salarios durante el periodo de suspensión » configuraba un incumplimiento del empleador. No obstante, concluyó que dicho argumento fue desatinado, debido a que tales situaciones obedecieron a circunstancias objetivas derivadas de la emergencia sanitaria, a las restricciones impuestas por actos de autoridad y a la imposibilidad técnica de desarrollar la labor de manera remota, dado el uso de maquinaria industrial pesada.
En este contexto, consideró acreditada la fuerza mayor en el actuar del empleador, en los términos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyándose en la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL4849- 2018, que exige que el hecho sea imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad de aquel.
Así, el ad quem razonó que, durante la suspensión válida del contrato, cesaban las obligaciones recíprocas de prestar el servicio y pagar el salario, de modo que no podía predicarse incumplimiento alguno por la ausencia de pago salarial en ese lapso. Reiteró que aquella figura fue debidamente informada, persistente y respaldada por pruebas documentales y actas de visita del Ministerio del Trabajo, lo cual descartaba la configuración de una conducta arbitraria de la empresa.
En segundo lugar, el juez plural analizó el cumplimiento de las obligaciones laborales, concluyendo que la empresa acreditó el pago oportuno de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la elaboración de la liquidación final. Para ello, valoró las pruebas documentales aportadas, la confesión judicial del demandante, declarada por su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso y la ausencia de prueba en contrario.
A partir de esta valoración integral, el Tribunal concluyó que no se acreditó mora, omisión ni incumplimiento del empleador, razón por la cual no se configuraba el despido indirecto ni había lugar al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa. En consecuencia, consideró ajustada a derecho y razonable la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
Finalmente, al tratarse del grado jurisdiccional de consulta, impuso costas, con fundamento en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Así las cosas, se observa que la decisión reprochada no obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria, acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
En consecuencia, queda en evidencia que la inconformidad planteada por el accionante se contrae a una discrepancia de criterio frente a lo decidido por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del operador constitucional. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, motivo por el que se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1511-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00159-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I.
ANTECEDENTES El tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y «verdad material», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.