Radicación n.° 11-001-02-30-000-2024-05528-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1511-2025 Radicación n.° 11-001-02-03-000-2024-05528-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D.[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la accionante y los menores. ] I.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral del daño, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que E.E.E.E. y el hoy accionante, en nombre propio y en representación de su hija A.A.A.A., adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra José Raúl Mora Triviño, Myriam Gabriela Ochoa Díaz, Tax Express S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones que Esquivel Cabrera sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2017.
En consecuencia, se las condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales por concepto de «daño moral subjetivado», en la modalidad de «daño a la salud y lucro cesante consolidado». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303120200028100, autoridad que admitió la demanda en proveído de 17 de noviembre de 2020 y, mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, accedió a la mayoría de pretensiones de la demanda, no obstante, declaró la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas «culpa compartida y compensación de culpas», que generaron una reducción de la indemnización de perjuicios materiales en un 50%.
Asimismo, declaró a José Raúl Mora Triviño, Miryam Gabriela Ochoa Díaz y Tax Express S.A., civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes en un porcentaje del 50%, habida cuenta la participación de la víctima en el desarrollo de los hechos, así como al pago de indemnización de conformidad a los perjuicios reconocidos por concepto de daño moral y a la salud de los demandantes, en la suma de $44.015.886.
Asimismo, condenó parcialmente en costas a la parte demandada en cuantía de $6.000.000. Inconformes, ambas partes apelaron la decisión y, a través de fallo de 18 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de responsabilidad de los demandados por culpa exclusiva de la víctima e impuso condena en costas a favor de la parte demandada y a cargo del demandante, fijando la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
El accionante acudió a la tutela por considerar que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el fallo de 18 de marzo de 2024, dado que no efectuó una adecuada valoración probatoria, lo que derivó en que se le negara la indemnización por los «daños sufridos». Asimismo, adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la compatibilidad entre la pensión de invalidez y el lucro cesante, al negar el reconocimiento de este último concepto pese haber sido probados los presupuestos para su tasación. Mencionó, además, que la decisión del Colegiado de imponerle costas lo afectaba económicamente pues, además de su discapacidad, debe asumir una cuantiosa sanción, correspondiente a la suma arrojada en la liquidación de costas efectuada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente $8.000.000, que pone en riesgo su mínimo vital.
Con fundamento de lo anterior y de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la providencia que el Tribunal convocado profirió el 18 de marzo de 2024, mediante la cual revocó el fallo de 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 9 de diciembre siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia de la misma.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo reclamado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, al considerar que no se atendió el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Adujo que el término de 6 meses referido en la sentencia recurrida «es flexible atendiendo circunstancias propias de cada caso», agregando que, «en particular, reiter[a] que [se] encuentr[a] en situación de discapacidad del 54.32%».
Dijo, además, que ante el Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento se adelanta proceso contra José Raúl Mora Triviño, conductor del automotor con el que tuvo el accidente, consecutivo en el que, el 12 de diciembre de 2024, se emitió el sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales. Agregó que, si en el proceso penal quedó demostrado que la conducta de Mora Triviño configura los presupuestos de lesiones personales, «resulta incomprensible que en materia civil no se haya condenado a los demandados al pago de la indemnización por los daños que sufri[eron][su] familia y [él]».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Ahora bien, al descender al sub judice, en consonancia con el escrito de impugnación, la pretensión del accionante se dirige, en esencia, a que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2024, al interior del proceso verbal que originó la presente queja constitucional.
No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -4 de abril de 2024- y la presentación de la acción de tutela -5 de diciembre de 2024, según acta de reparto y Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, en lo que tiene que ver con la manifestación del impugnante, referente a que en este caso debía flexibilizarse el requisito de inmediatez por encontrarse en «situación de discapacidad del 54.32%», debe decirse que tal y como se indicó en líneas anteriores, para que resulte dicha flexibilización al requisito de procedibilidad de la acción, deben acreditarse razones válidas que justifiquen la tardanza del promotor en presentar la solicitud de amparo sin que en el expediente constitucional se advierta que la situación del actor haya tenido real incidencia en la tardanza para acudir al instrumento tuitivo.
Por otra parte, en lo que respecta a las costas procesales liquidadas por el Juzgado de conocimiento, es relevante anotar que, si el promotor no estuvo de acuerdo con el monto impuesto por dicho concepto, tenía a su alcance la posibilidad de apelar el auto respectivo, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso; no obstante, no obra constancia de que lo hiciera, con lo cual quebrantó también el carácter residual del instrumento de resguardo constitucional.
Por otra parte, frente a lo narrado por el impugnante respecto a las resultas del proceso penal promovido contra José Raúl Mora Triviño con ocasión al accidente de tránsito, basta decir que se trata de un hecho nuevo, que no fue alegado en el escrito inaugural ni en el trámite de primera instancia; por tanto, la Sala no lo abordará en la medida en que cualquier pronunciamiento al respecto derivaría en la transgresión del debido proceso a la autoridad encausada.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones expuestas en la presente decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00