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STL1511-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2245 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70947 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1511-2017 Radicación n.° 70947 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE ARROYAVE LÓPEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, trámite al que fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ANDES (EPMSC ANDES), la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC - CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Arroyave López presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. Afirmó que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín; que comenzó a presentar afecciones cutáneas; que en diciembre de 2013 fue atendido en el área de sanidad, se le ordenaron exámenes y le recetaron aciclovir 5%, medicamento que tuvo que suministrárselo su familia; que, posteriormente, pese a su insistencia, no fue atendido por el médico de sanidad; que fue trasladado al EPMSC de Andes; que su caso fue revisado para que se emitieran autorizaciones para las especialidades de urología, infectología y dermatología, pero había perdido contacto con el profesional que manejaba su caso; que, por la intervención de la procuradora del municipio de Los Andes, se le recetaron vitaminas y proteínas que contribuyeron a estabilizar su estado de salud; que, no obstante, se habían cambiado los protocolos médicos y ya no se le permitía a sus familiares entregarle los medicamentos que ellos sufragaban por su propia cuenta y, por tanto, su estado de salud se encontraba afectado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - que le brindara la atención integral en salud que requería y que lo remitiera a Medicina Legal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculó a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, a Caprecom en Liquidación y a los integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Por auto del 5 de diciembre de 2016, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes y a la ESE Hospital San Rafael Antioquia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, luego de referirse a sus funciones, manifestó que no tenía competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad.

Indicó que el 23 de diciembre de 2015 había suscrito un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con el objeto de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuyos recursos se destinan a celebrar contratos y efectuar pagos necesarios para brindarles atención integral en salud; que, en ese orden, es el mencionado consorcio el que realiza la contratación de prestadores del servicio de salud para ese propósito.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió su desvinculación de la acción de tutela. La Fiduprevisora S.A., como integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, adujo que su función consistía en administrar los recursos, en orden a celebrar los contratos para la prestación del servicio de salud, en tanto que las funciones asistenciales estaban a cargo de las EPS, IPS y demás entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Informó que en el caso de la EPMSCS ANDES, había contratado una red de atención primaria intramural y extramural, así como a la ESE Hospital San Rafael y a un proveedor de medicamentos. Por último, sostuvo que debía requerirse a dicho establecimiento penitenciario para que le brindara la atención médica al accionante. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, tras referirse al marco jurídico de sus funciones y al nuevo modelo de salud para la población privada de la libertad creado en la Ley 1709 de 2014, señaló que no tenía la facultad para contratar entidades prestadoras del servicio de salud, pues ésta recaía en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que, en virtud de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud se encuentra a cargo de la USPEC, unidad que suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con La Previsora S.A., para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

En ese orden, sostuvo que el ministerio no financiaba ni cofinanciaba la prestación del servicio de salud de esa población. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, concedió el amparo solicitado. Consideró que, según la historia clínica aportada por el accionante, se registraba la «aparición de lesión tipo resículas confluentes», como también se verificaba en el expediente la respuesta del INPEC a una petición dirigida por el actor el 15 de septiembre de 2015, en la que refería que se estaba a la espera de la autorización para dar continuidad al tratamiento médico; que de dichos elementos se deducía que su condición de salud se encontraban afectada y, por consiguiente, era necesario adoptar medidas dirigidas a garantizar su derecho a la salud.

Por otra parte, señaló que la USPEC, por ser la entidad creada para el suministro de bienes y la prestación de servicios a la población privada de la libertad, no era ajena a la situación de salud que había afectado al actor. Como consecuencia de lo anterior, dispuso:

PRIMERO: Se ordena al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, siendo vocera Fiduprevisora S.A. que, a través de la red de atención primaria en la salud en la EPMS Andes y/o la ESE hospital San Rafael de Andes – Antioquia o la IPS con la que haya suscrito el contrato para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, realice la valoración médica del interno Andrés Felipe Arroyave López ( ) y si hay lugar a ello, disponga la entrega de las medicinas, la valoración por parte del médico especialista, y en general la práctica de la asistencia médica que sea prescrita por el médico tratante.

SEGUNDO: Se impone a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios (sic) - USPEC realizar seguimiento del cumplimiento de la orden de tutela. III. IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó con el fin de que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, insistió en que había suscrito un contrato de fiducia con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, ente que era el encargado de cumplir la orden de tutela, por ser quien cuenta con la facultad para contratar a los prestadores del servicio de salud.

El Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en escrito allegado a esta corporación, solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, tras afirmar que había dado cumplimiento al fallo. Como evidencia de ello, anexó copia de la autorización de servicios para consulta médica en dermatología y urología. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la impugnación presentada por la USPEC se centra en señalar que no tiene la facultad para prestar el servicio de salud al accionante, debido a que, en virtud del contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 suscrito con La Previsora S.A., era el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 quien tenía tal obligación. Sin embargo, estima la Sala que no es procedente desvincular a dicha entidad de la orden impuesta, en primer lugar, porque ésta no se concretó en que prestara directamente el servicio de salud, sino en que vigilara su cumplimiento y, en segundo lugar, porque, de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015, en la atención en salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC concurren la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. En ese sentido, el Decreto 1069 de 2015 establece que es la USPEC la entidad responsable de contratar a la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

De igual forma, el artículo 2.2.1.11.3.2 del mencionado decreto asigna a la USPEC facultades precisas en materia de atención en salud a la población privada de la libertad que comprenden, entre otras, la garantía de la infraestructura necesaria para que se preste el servicio, la definición de condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación del servicio y la supervisión del contrato de fiducia, facultad ésta que, en particular, permite inferir que, aun cuando no le asista la competencia directa para suministrar el servicio, si le corresponde controlar que la fiduciaria cumpla sus obligaciones de acuerdo con los lineamientos trazados en el modelo de atención en salud.

Lo anterior se ratifica con lo expuesto por La Fiduprevisora S.A. al señalar que: “El Consorcio ( ) en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo, por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo de Salud, suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y NO funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS) ( )” (Subraya fuera de texto) En esos términos, puede concluirse que la decisión del Tribunal tiene respaldo en las normas que rigen la actuación de la autoridad impugnante, lo que conduce a descartar su solicitud.

Finalmente, no hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, conforme a la solicitud presentada por La Fiduprevisora S.A., al advertirse que si bien emitió las autorizaciones para que el actor fuera atendido por las especialidades de dermatología y urología, no hay evidencia de que éstas se hubiesen realizado, ello porque, según la decisión de primera instancia, la orden no se agota con las tales autorizaciones, sino con la prestación efectiva del servicio que, además, incluye el suministro de los medicamentos y tratamientos que le sean prescritos.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2