Micelio
STL15108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15108-2015 Radicación n.°62667 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMPARO CONSUELO DEL PILAR PRADAS MURGAS, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES AMPARO CONSUELO DEL PILAR PRADAS MURGAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. La accionante señaló que Ecopetrol S.A presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que dentro de su oportunidad procesal y en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción contestó la demanda; que por auto de fecha 11 de Junio de 2014 se inadmitió la demanda y se dio por no contestada bajo criterios meramente subjetivos; que solicitó la declaración de la ilegalidad del aludido auto, pero no fue tramitado « por considerar el despacho que tampoco se presentó con las formalidades requeridas»; que no cuenta con otro medio de defensa que le permita hacer valer sus derechos; que la togada, solo después de realizar audiencia de conciliación se declaró impedida por ser accionista de Ecopetrol S.A; y que el impedimento no prosperó «muy a pesar que la causal encaja a la situación fáctica descrita».

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el auto de fecha 11 de Junio de 2014 y, en consecuencia, se dé por contestada la demanda (Fls.1 a 8). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, vinculó a la empresa Ecopetrol S.A y ordenó notificar al accionado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa (Fl. 85 a 86).

Ecopetrol S.A. solicitó que se denegara la acción de tutela debido que no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia; que la accionante cuenta otros medios de defensa « tales como los recursos de ley establecidos para impugnar decisiones y pretender la revocatoria del auto de fecha 11 de junio de 2011; que en el auto que resolvió la ilegalidad, el juzgado explicó a la accionante que « debió hacer manifestaciones pertinentes dentro del término de subsanación referido en el auto de fecha 11 de junio de 2014, pues no puede ahora, mediante escrito de ilegalidad de auto, revivir términos ya fenecidos».

Finalmente arguyó que la situación no corresponde a un asunto constitucional que deba ser tratado en sede de tutela y que «no es deber del juez sancionar la conducta omisiva de la demandante por la no subsanación de la contestación de la demanda en los términos de ley » (Fls. 93 a 95). La Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que inadmitió la contestación de la demanda al no estar acreditados los requisitos legales; que la solicitud de la parte demandada de decretar la ilegalidad del auto que declaró no contestada la demanda « no tenía otra finalidad que la de revivir términos judiciales que por la incuria de la parte demandada se dejaron vencer sin atender los requerimientos del juzgado »; que contra el aludido auto procedía el recurso de apelación, por lo cual no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; que el impedimento de la juez fue declarado infundado, con lo cual se demuestra que no hubo un actuar irregular por parte del juzgado.

En ese sentido adujo que no se vulneró ningún derecho fundamental y solicitó negar la acción de tutela (Fls. 122 a 124). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2015, negó la acción de tutela y consideró: La conducta que se le imputa a la aquí accionada, juez 2ª laboral del Circuito de Bogotá, no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso de la accionada, sino a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido.

(…) De otra parte tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que se le esté generando directamente a los accionantes con la conducta que se le imputa al accionado, pues, no aparecen acreditados en forma específica dichos perjuicios, ni el quantum de los mismos, de lo cual se pueda predicar la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio o l haga urgente para remediar la presunta violación (Fls. 125 a 131).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela (Fl. 134). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada las actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió por auto del 11 de junio de 2014 «INADMITIR la contestación de demanda, para que en el término de cinco (5) días se subsane las irregularidades anotadas, so pena de tenerse por no contestada la misma y tener como un indicio grave en su contra (…)».

Posteriormente el 11 de agosto del mismo año dispuso «TENER POR NO CONTESTADA la demanda, por parte de la demandada AMPARO CONSUELO DEL PILAR PRADA MURCIA», providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los pronunciamientos. No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado encontró los defectos que debía corregir la accionante en la contestación de la demanda y se los enumeró conforme se prueba a folio 75, para que procediera a subsanarla.

En el mismo sentido cuando se pronunció posteriormente, le indicó a la accionante que; Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede y una vez revisada las presentes diligencias, se evidencia que el auto que admitió la demanda, y que ordenó correr traslado a la parte demandada, fue notificado mediante anotación en estados de fecha 18 de Junio de 2014 (fl. 51), sin que dentro dicho término la demandada, se haya pronunciado al respecto, razón por la cual, el despacho dispondrá tener por no contestada la demanda, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, en lo que hubiere lugar a ello.

Ahora bien, frente a la solicitud de ilegalidad de auto, visible a folio 52 a 53 del plenario, el Despacho de una parte, advierte que el mismo corresponde a una copia impresa, sin que repose dentro del plenario el original de tal escrito, no obstante, si la Apoderada consideraba que la demanda había sido debidamente contestada, debió hacer las manifestaciones pertinentes dentro del término de subsanación referido en el auto de fecha 11 de Junio de 2014 (fl. 51), pues no puede ahora, mediante un escrito de ilegalidad de auto, tratar de revivir términos ya fenecidos.(…)(fl. 20).

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por el a quo obedecen a una interpretación razonable, y en gracia de discusión la accionante no interpuso recurso contra el auto que dio por no contestada la demanda.

Finalmente del impedimento manifestado por la Juez para conocer del proceso adelantado por Ecopetrol S.A., se le dio el trámite pertinente sin que con las decisiones adoptadas, se vulnere derecho fundamental alguno de la accionante. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por AMPARO CONSUELO DEL PILAR PRADAS MURGAS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9