CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15107-2016 Radicación n.° 68957 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 2015 (FOPEP) contra el fallo proferido el 03 de agosto de 2016, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES José Remis Orozco Angulo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), y por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Refiere el accionante, que es una persona de la tercera edad, con múltiples problemas de salud; que trabajó durante más de 20 años en la empresa Puertos de Colombia y que por medio de la Resolución n.° 2093 del 22 de mayo de 1984, se le reconoció su pensión de vejez; que el 14 de julio de 2015 solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante la UGPP, quien mediante la Resolución RDP 047572 del 17 de noviembre de 2015 « […] ordenó la indexación de mi primera mesada pensional en cuantía de $197.216,57, efectiva a partir del trece (13) de abril de 1984, pero con efectos fiscales, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, a partir del catorce (14) de julio de 2012», además ordenó en ese acto administrativo, el pago del retroactivo por parte del FOPEP, sin embargo a pesar de estar en firme la resolución en cita, a la fecha no se le ha incluido en nómina, ni se le ha cancelado el correspondiente retroactivo.
Por lo anterior considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales; ya que es una persona en estado de debilidad manifiesta, y no puede acudir a los medios ordinarios para hacer valer sus derechos. (fols. 2 a 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, afirmó no ser una persona jurídica que pueda comparecer a un proceso judicial; dijo haber cancelado oportunamente las mesadas pensionales del accionante, sin afectar sus derechos fundamentales; sostuvo que por petición de la UGPP, desde el mes de enero del presente año se incluyó en nómina al accionante, y que por razones ajenas al Consorcio FOPEP 2015, no fueron reportados los pagos por mayor valor a favor del actor; señaló además que el peticionario no demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable.
(fols. 67 a 78) Por su parte La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), contrario a lo manifestado por el juzgador de primera instancia, sí dio respuesta a la acción de tutela, tal como se verifica con la documental visible a folios 79 al 82, donde informó que de acuerdo a la Resolución 047572 del 17 de noviembre de 2015, se incluyó en nómina general de pensionados al accionante en el mes de enero de 2016, y precisó «[…] que al hacer la correspondiente liquidación de lo dispuesto en la Resolución N°. 047572 del 17 de noviembre de 2015, (indexación de la primera mesada), la diferencia que arrojó fue NEGATIVA, es decir la mesada disminuyó, de $7.416.456,84 que era el valor que venía percibiendo, a $7.160.987,13 M/cte, de allí que no hay lugar a pagos de retroactivos ni mayores valores, como lo solicita el accionante ».
Finalmente alegó la desaparición del hecho que dio origen a la presente acción de tutela; y en consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la misma por carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de agosto de 2016, concedió el amparo constitucional incoado, para lo cual consideró que «[…] la presente acción no es procedente en cuanto al pago de las diferencias establecidas por concepto de indexación […] teniendo en cuenta que existe un medio judicial idóneo para remediar la problemática, que es a través de un proceso ejecutivo laboral […] de la revisión del plenario se observa que el accionante no ha realizado solicitudes a las entidades llamadas a juicio con respecto a las pretensiones (sic) de la presenta acción, sin embargo se debe señalar por esta Sala que lo pretendido por el libelista ha sido reconocido por la UGPP a través del acto administrativo tantas veces enunciado […] no obstante lo que se evidencia, es la no inclusión en nómina del accionante, por la accionada FOPEP a pesar de haber recibido de la otra entidad llamada al proceso UGPP, el acto administrativo donde se otorga el derecho al señor JOSÉ REMIS OROZCO ANGULO (sic)»; en consecuencia, ordenó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) que en el termino de 48 horas le diera cumplimiento a la Resolución RDP 047572.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) la impugnó, para lo cual expuso que ese consorcio es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, y que es ese Ministerio el representante legal y judicial del FOPEP, motivo por el cual no puede dar cumplimiento al fallo «[…] por estar dirigido a una entidad distinta al Consorcio».
(fols. 124 a 131) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte que, tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, y por ello se revocará la decisión de primera instancia; en primer lugar, se advierte que la orden de amparó va dirigida contra el FOPEP para que de cumplimiento a la Resolución RDP 047575 del 17 de noviembre de 2015 emanada de la UGPP, mediante la cual se ordenó indexar la primera mesada pensional del accionante, siendo que el mencionado consorcio solo hace las veces de pagador, pues es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, y por ello no puede realizar pago alguno por fuera de lo que las entidades, en este caso la UGPP, le reportan.
En segundo lugar, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta allegada por parte de la UGPP donde señaló que «al hacer la liquidación […], la diferencia que arrojó fue NEGATIVA, es decir la mesada disminuyó, de $7.416.456.84 que era el valor que venía percibiendo, a $7.160.987.13 M/cte, de allí que no hay lugar a pagos de retroactivos ni mayores valores, como lo solicita el accionante»[footnoteRef:1], argumento este que si hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal, no habría amparado el derecho del accionante, pues es claro que existe un conflicto jurídico sobre el valor de la mesada indexada a reconocer al señor Orozco Angulo que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues mientras el primero reclama el pago de las diferencias a su favor, la accionada considera que no existen tales; por tanto estas diferencias corresponde dirimirla al juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales asuntos y no por este medio excepcional; pues de hacerlo se estaría desbordando la competencia del juez constitucional. [1: Ver folio 81] Bien, en relación con el argumento del Tribunal cognoscente en primera instancia del presente asunto para conceder el amparo, esta Sala no lo comparte, porque si bien el reclamante es una persona que cuenta con 82 años de edad[footnoteRef:2], lo cierto es que no se le está vulnerando su mínimo vital, pues él se encuentra percibiendo su mesada pensional, la que para el año 2016 asciende a la suma de $7.160.987.13.[footnoteRef:3] [2: Ver folio 27] [3: Ver folios 130 a 131] De acuerdo con lo considerado, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ REMIS OROZCO ANGULO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) y en su lugar NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8