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STL15107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15107-2014 Radicación n° 56519 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO YEPES OSORIO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició la presente queja constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo 297 de diciembre de 2012, convocó al concurso abierto de méritos con el fin de proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal Administrativo del INPEC, el que se identificó con el No. 250 de 2012.

Explicó que se inscribió para el cargo identificado con el número de empleo 202702, denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, nivel asistencial, en el que se estableció como requisitos: la aprobación de 4 años de educación básica secundaria y ninguna experiencia. Indicó que conforme al instructivo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó el cargue de los documentos requeridos, entre ellos el diploma de bachiller, siendo posteriormente citado a las pruebas de competencias básicas y funcionales y de competencias comportamentales Relató que la entidad le otorgó «75:00 puntos» en el análisis de antecedentes, situación que obedeció a que «en ningún momento se me tuvo en cuenta el diploma de bachiller, para la obtención de los cinco (5) puntos adicionales, pues con este diploma es evidente que aprobé los cuatro años de educación secundaria exigidos para el empleo mencionado».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la CNSC y a la Universidad de Pamplona que dejen sin validez el acto administrativo por medio del cual se declara que no es objeto de calificación el título de bachiller «por no haber aportado certificados de los cuatro (4) años de educación secundaria, y además me sean otorgados los CINCO (5) PUNTOS por el estudio aquí mencionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la presente acción mediante auto del 29 de agosto de 2014, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. El INPEC advirtió que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.

Dentro del término, la Universidad de Pamplona señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos. Agregó que el peticionario no presentó reclamación alguna frente al análisis de antecedentes efectuado por la entidad, pese a que ello resultaba procedente conforme al artículo 12 del Acuerdo 297 de 2012; y que la certificación académica mediante la cual le fue otorgado el título de Bachiller Académico no fue objeto de puntuación, por cuanto el accionante no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica.

Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se refirió en términos similares a los expuestos por la Universidad de Pamplona, enfatizando que no podía el juez constitucional realizar un juicio de legalidad sobre el acto administrativo que fijó la calificación en la prueba de análisis de antecedentes, por cuanto para ello contaba el actor con otros mecanismos a los cuales debía acudir, sin que además demostrara la existencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 5 de septiembre de 2014, negó la protección suplicada, al considerar que teniendo en cuenta que lo pretendido es « que se dejen sin valor los actos administrativos mediante los cuales se realizó la prueba de análisis de antecedentes, y consecuentemente se asignen 5 punto por haber aportado el título de bachiller considerando que con éste se convalida el requisito de cuatro años de educación superior que exige el cargo al cual aspira», no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aun cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó. Indicó que las accionadas desconocieron lo establecido en la Ley 115 de 1994, por cuanto el título de bachiller «es otorgado al termino de la educación media, para la cual es prerrequisito haber aprobado la educación básica que incluye la educación primaria y secundaria, así como la culminación de dos grados mas de educación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por lo que se pasa a decir. Conforme al caso objeto de estudio se observa que el accionante adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, para lo cual aportó el título de bachiller académico con el cual pretende acreditar los cuatro años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo para el cargo al cual aspira, siendo validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionadas no haberse acreditado en debida forma por parte del actor, el cumplimiento del requisito de estudio.

Al respecto, debe indicarse que no es procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 4 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, toda vez que conforme la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 la cual define la estructura del servicio educativo, en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala:

ARTICULO 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.

ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.

Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».

Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación, la cual indica que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, que comprende la básica primaria y la básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.

Por consiguiente, es indiscutible que el señor Víctor Hugo Yepes Osorio acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos de que trata la prueba de antecedentes, pues el título de bachiller académico da cuenta tanto de la culminación de su educación básica como de la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cuatro años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo identificado con el No. 202702, nivel asistencial, código 4044, grado 11.

Así las cosas es palmario que el título de bachiller, es suficiente para acreditar los dos requisitos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, más aun cuando ni siquiera en la convocatoria se exigió con claridad que quienes eran bachilleres debían acreditar mediante certificación diferente a dicho título el requisito de haber cursado los cuatro años de educación básica secundaria, por cuanto la OPEC solamente dispuso como requisitos de Estudio, la « Aprobación de cuatro (4) años de Educación Básica Secundaria», por lo que no es posible colegir que el actor incurrió en alguna omisión al aportar solamente el citado documento.

Por lo expuesto se amparará los derechos constitucionales invocados por el actor y, en consecuencia, se ordenará que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional del Servicio Civil, modifiquen la calificación obtenida por el señor Víctor Hugo Yepes Osorio en el análisis de antecedentes a fin que se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR HUGO YEPES OSORIO contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en su lugar amparar los derechos constitucionales invocados por el actor para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, modifiquen la calificación obtenida por el actor en el análisis de antecedentes y por tanto se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11