CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15103-2015 Radicación n.° 62621 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO ARROYAVE AGUDELO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES IVÁN DARÍO ARROYAVE AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere el accionante que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad resolvió de fondo el asunto mediante sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, declarando que él es el padre biológico de la niña María Antonia Salazar Arteaga, nacida el 3 de diciembre de 2011, y señalando como alimentos provisionales a favor de ésta el equivalente al 16.66% de su salario integral, previos los descuentos de ley; que apelada la decisión por ambos extremos procesales, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para modificar lo resuelto, señalando como alimentos a su cargo y a favor de la menor la suma de $2.500.000.oo, «dejando de evaluar varias pruebas como fue los arriendos financieros y que no t [iene] activos, pues la posición que tenía [en la Bolsa Mercantil de Colombia como Presidente] era temporal »; que la vivienda donde reside con su esposa y sus dos hijos, «es un arriendo financiero con un rígido contrato a quince años», y, que el vehículo que usa «también presenta iguales circunstancias pues pertenece a un leasing vehicular propiedad del Banco de Bogotá» (fls. 7 a 16).
Con fundamento en lo anterior solicita que «se declare la nulidad de la sentencia en la parte que fija el valor de la cuota alimentaria más el incremento» (fl. 15). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 18).
La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, solicitó en suma, la desestimación de lo pretendido, tras considerar que el accionante «cuenta con otros mecanismos de carácter legal al manifestar que su capacidad económica ha disminuido y que a partir del mes de septiembre (sic) cuenta con un nuevo empleo donde va a devengar un salario integral de $10.000.000, situación que deberá probarla el interesado en otras instancias» (fls. 26 a 30).
La Juez Tercera de Familia de esta capital, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de filiación cuestionado (fl. 31). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo señalado por el inconforme, la corporación judicial accionada, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches que el demandado (aquí accionante) formuló a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, resolvió no solo modificar la cuota de alimentos establecida por el juez del conocimiento, sino privar al señor Iván Darío Arroyave Agudelo del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad que ostenta sobre su menor hija María Antonia Salazar Arteaga, aspecto éste sobre el cual no mostró inconformidad el actor, tras considerar puntualmente lo siguiente en torno a la cuota alimentaria fijada(…) 6.
Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que aunque el accionante haya renunciado el pasado mes de noviembre a la presidencia de la Bolsa Mercantil de Colombia donde mensualmente percibía aproximadamente $35.000.000.oo, debe partirse de la formación social, profesional y laboral del demandado para determinar su capacidad económica a fin de determinar la cuota alimentaria a favor de su menor hija María Antonia de acuerdo a la posición social y costumbres de ésta, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC11351-2015).
(fls. 57 a 69). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 90) CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 15 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y en su lugar señaló como alimentos a favor de la menor M.A.S.A. la suma de dos millones quinientos mil pesos a cargo del accionante, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar la cuota alimentaria: (…)Luego, al ser un hecho notorio la formación profesional y laboral del demandado, su capacidad económica debe evaluarse a la luz de esos factores, siguiendo los lineamientos trazados en la norma antes citada (Art. 129) que en torno al punto consagra “Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica”.
Máxime cuando es claro que si el mismo renunció al empleo que tenía en la Bolsa Mercantil para emprender proyectos personales, es porque sabía que ni su estabilidad económica, valga decir, el ingreso que mensualmente percibía en la Bolsa Mercantil que ascendía a la suma de $35´222.000, ni el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo (entre ellas la que le asiste respecto de sus otros hijos menores), se verían afectados o menguados con trascendental decisión (…).
En este orden de ideas, en aras de proteger el interés superior de la menor demandante, y teniendo en cuenta, tanto los gastos que ésta demanda y que están acreditados en el proceso, como la capacidad económica del demandado que, como ya se dijo, quedó establecida a partir de la posición social y formación profesional y laboral que tiene, se revocará para modificar la decisión adoptada en el ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo materia de alzada, y se fijará como alimentos a cargo del demandado y a favor de MARÍA ANTONIA SALAZAR ARTEGA, LA SUMA de dos millones quinientos mil pesos m/cte.
($2.500.000.00) que corresponde a un monto integral y que se acompasa a su capacidad económica, dado la obligación alimentaria se encuentra a cargo de ambos progenitores (…) (fls. 33 a 41). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que el accionante puede iniciar un nuevo proceso de fijación de cuota alimentaria cuando lo estime pertinente.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por IVÁN DARÍO ARROYAVE AGUDELO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9