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STL15103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15103-2014 Radicación no 38266 Acta 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por METROSALUD IPS LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO.

I.

ANTECEDENTES La sociedad presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, con las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Simona de Jesús Lascarro Díaz.

Para el efecto manifiesta que la señora Lascarro Díaz promovió proceso a fin de obtener, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2008, el pago de los derechos generados a partir de dicha vinculación, junto con la sanción moratoria, conociendo de la acción el Juzgado Único de El Banco, Magdalena, quien le impartió el trámite correspondiente.

Acota que oportunamente contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inexistencia del vínculo laboral. Dentro del juicio se recibieron las declaraciones de los señores Everit Silva Alvear, Teresa de Jesús Oliveros y Carlos Aconcha Pinedo, de las cuales, asevera, no es posible colegir la « existencia de una relación laboral».

Relata que se practicaron otras pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión, profiriendo el despacho sentencia el 18 de noviembre de 2013, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo e impuso el pago de las obligaciones surgidas a partir del 9 de diciembre de 2006, junto con la sanción moratoria, por cuanto las anteriores se encontraban prescritas, determinación que fue recurrida por las partes.

Expone que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta conoció del asunto en segunda instancia, y a través de sentencia del 27 de febrero de 2014, impuso un mayor valor por concepto de vacaciones y condenó a la reliquidación de los salarios, confirmando la providencia en todo lo demás. Argumenta que los falladores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica al momento de valorar el acervo probatorio, por cuanto extrajeron del mismo conclusiones contrarias a lo que este mostraba.

Sobre el particular explica que los testimonios daban cuenta de que la demandante disponía de su tiempo, no existía la alegada subordinación y que incluso realizaba otras actividades. Agrega que también se desconoció el precedente vertical que enseña que para la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. del T., el actuar de la empleadora debe estar provisto de mala fe, aspecto que no fue objeto de un análisis.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen la decisiones del 18 de noviembre de 2013 y 27 de febrero de 2014, proferidas por las autoridades accionadas. Mediante auto de 22 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la sociedad accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, con las decisiones proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del trámite que promovió Simona de Jesús Lazcarro Díaz en su contra, y a través de las cuales, luego de concluir que entre las partes en contienda existió un contrato de naturaleza laboral, la condenó al pago de la reliquidación de salarios, las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social y la sanción moratoria.

Argumenta, básicamente, que pese a que dentro del proceso se acreditó que su actuar se guio y se fundó en las condiciones propias que emanan de un contrato de prestación de servicios, los juzgadores coligieron que la demandante estaba subordinada laboralmente a la sociedad y, además de ello, impusieron la sanción por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo existente, sin examinar si su actuar estuvo desprovisto de buena fe.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar la sentencia proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que Simona de Jesús Lascarro Díaz adelantó en contra de Metrosalud IPS Ltda., pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que la demandante, a efectos de consolidar el derecho reclamado, acreditó que estaba subordinada laboralmente, tal como fue pretendido en el escrito de demanda; explicando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En efecto, en virtud del principio de la primacía de la realidad y en aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T., a partir de las declaraciones arrimadas al plenario coligió que el vínculo que existió entre las partes era de naturaleza laboral y no como formalmente se había pactado, explicando sobre el particular que para la configuración del contrato de trabajo alegado por la demandante se requería que esta demostrara la actividad personal a favor de la demandada, carga probatoria que fue satisfecha en el plenario, con lo cual operaba a su favor la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción, lo cual consideró que no ocurrió en el asunto, realidad que tampoco era dable desconocer con base en los documentos que simplemente contenían la declaración de voluntad formal de las partes.

Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las probanzas allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, el fallador a quo, previo a definir la procedencia de la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. del T., analizó si la conducta de la aquí accionante estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, sin embargo, al realizar dicha labor encontró que no existía evidencia alguna que permitiera indicar que la citada empleadora tenía la firme creencia o seguridad de que la demandante no era su trabajadora, para con ello poder exonerarla de las consecuencias previstas en la norma aplicable, antes concluyó, que la intención fue la de encubrir la relación de carácter laboral que mantuvo, razonamiento que soportó en que «la demandada tenía plenos conocimientos que frente a la demandante, existían obligaciones laborales, en ocasión al contrato y vinculación con ella pactada, pues el 22 de Abril de 2007, a través de acta de conciliación imperfecta, reconoció derechos laborales a favor de la trabajadora, pero prorrogó la vinculación hasta el año 2008 y siguió con los mismos contratos de prestación de servicios».

Lo descrito pone en evidencia, que al interior del juicio sí se realizó un estudio de su proceder, simplemente que a partir de dicho análisis se encontró que no había el más mínimo elemento de juicio razonable y atendible que permitiera sustentar que la demandada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, pues era paladino que la modalidad de contratación que empleó no guardaba relación con su naturaleza, características y fines para los que fue establecida.

Importa agregar, que si bien el juez colegiado no se ocupó de dicho aspecto, entiende esta Sala que ello obedeció a lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P. de T. y de la S. S., pues al momento de definir el asunto objeto de recurso y previa referencia a dicha disposición, indicó que este se enmarcaba en establecer «¿Si existió o no una relación laboral entre las partes? y sí ¿erró al valorar los testimonios de la parte demandante?».

Ahora bien, al revisar el recurso de apelación presentado por la demandada y la sentencia de segunda instancia que profirió el tribunal accionado, se encuentra que el fallador colegiado analizó los argumentos planteados en el escrito de apelación, en los que si bien, se peticionó la revocatoria total de la decisión de primera instancia, se hizo relación únicamente a la inexistencia de un contrato de trabajo con la demandada, aspecto que fue el que resolvió dicha corporación, pues allí nada se dijo en lo atinente con la sanción moratoria.

Sobre el particular, valga la pena rememorar, lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 29 Jun 2006, Rad. 26936, que en lo pertinente enseñó: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de considerar que el ad quem erró al no analizar la procedencia de la sanción impuesta, tampoco se observa que la aquí accionante solicitara que se adicionara el proveído de segunda instancia, a fin de que se hiciera un pronunciamiento en relación con tal aspecto, y que a su modo de ver debía ser objeto de decisión y frente al cual considera se incurrió en omisión por parte del fallador y al que hoy alude en esta acción constitucional, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por METROSALUD IPS LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12